Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

para que otra persona la dedique a su fin y la aplique a su propia función. Vale decir, se impone la mejora del fundo con o sin y aun contra la voluntad de su dueño, y se llega a una variante de expropiación legal. El bien común lo justifica y recomienda así.619 Ildefonso Ballón reconoce que esta doctrina de la función social del Derecho en su vertiente más radical conduciría a la negación de la propiedad privada. Pero entre estas dos perspectivas sería necesario encontrar el justo medio aristotélico que armonice el «derecho de propiedad del locador con el interés y derecho social de estimular el progreso de la propiedad, a que contribuya positivamente toda mejora que introduzca el conductor de cualquier fundo». Rechaza la posición de Olaechea y defiende la posición de Solf como acertada y adecuada según el «derecho moderno». Solf había ganado un aliado en el sur del país, pero el abogado limeño Carlos Arenas y Loayza, el primer decano de Derecho de la PUCP, en misiva del 24 de julio de 1928, da el espaldarazo a Manuel A. Olaechea, puesto que considera que la propuesta de Solf es «injusta e inconveniente» y que está a favor de Olaechea puesto que «los términos propuestos por el doctor Olaechea [están] de acuerdo con los principios tradicionales sobre la materia». El principio tradicional sobre la materia es el individualismo manifestado en el contrato de locación inspirado en el derecho francés de 1804 que proponía como idée-forces la primacía de la propiedad.620 Por ello, afirma Arenas y Loayza «la libertad contractual no debe tener otro límite que la justicia; y el verdadero interés económico consiste en armonizar los intereses particulares, sin que la influencia perturbadora de la ley, sustituya en los negocios al celoso cuidado de la propia utilidad y a la regulación que en los contratos produce la libre competencia». Tampoco está de acuerdo con lo planteado por Solf, el que sostiene que, por excepción, se debe indemnizar las mejoras en los fundos agrícolas, «la simple diferencia de la cosa materia de la locación no podría justificar la aceptación de una regla para los fundos rústicos, contradictoria de la aceptada para los urbanos». Si se indemnizan las mejoras útiles «podríamos afirmar, sin exageración, que al término de toda locación comenzaría un juicio sobre el abono de mejoras» pues no hay certeza sobre qué es lo que se entiende por mejora útil; «si hay algo relativo, es la utilidad. Lo que es útil para un cultivo, no lo es para otro». Obligar a indemnizar las mejoras de esta forma hace que «[quede] sacrificada así, la 206

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx