un fundo en ruinas. Esto de alguna u otra manera afectaba a todos, tanto a locatarios como arrendadores. En una propuesta que recogía las necesidades sentidas de la época, un premunido Solf, quien enseñaba Derechos Especiales en San Marcos, marcó la pauta que habrían de seguir los comisionados sobre el problema de favorecer las mejoras en los fundos agrícolas con la finalidad de evitar la ruina de los fundos arrendados y potenciar al mismo tiempo una industria agrícola donde participen tanto arrendatario como arrendador. Las mejoras agrícolas que el locatario realizaba en provecho del fundo beneficiaban al arrendador, quien se beneficiaba sin pagarle el esfuerzo al locatario. Había pues, un enriquecimiento que no estaba causado, sino que el causante del beneficio paradójicamente no se beneficiaba, que a la larga sería un atentado contra el principio de justicia, que nadie debe enriquecerse con detrimento ajeno. Esta fue en buena cuenta una de las razones por las cuales el chiclayano proponía cambiar el régimen de las mejoras agrícolas en el Perú, fundado además en la conveniencia general que significaba para la agricultura que se beneficie a los locatarios y que sirvan de estímulo al arrendatario para la ejecución de la obras que aumenten la producción y de fortalecer el crédito agrícola, que está basado en los derechos del cultivador sobre el campo que es objeto de su labor.609 Pero el cambio en la legislación sobre las mejoras agrícolas también traía bajo el brazo otro inconveniente que en forma atinada reconoce el propio chiclayano. Si, por un lado no permitir que el locatario recupere lo invertido en la mejora del fundo favorecía la ruina de la finca, del mismo modo perjudicaba al propietario el hecho de que la ley le obligue a pagar por las mejoras que hiciere su locatario ya que estas mejoras podían ser desmedidas y, en lugar de causarle algún beneficio, cabía la posibilidad de que reduzcan el valor de la finca; «conviene limitar así —concluía Solf— el monto de la indemnización, como las cosas sobre las que ella debe recaer».610 El debatido anteproyecto establecía que a manera de excepción del artículo 1617.º del código civil de 1852, cuando se trata de las mejoras agrícolas, estas serían indemnizadas por el valor que hubiesen tenido al terminar con el arrendamiento, y de ningún modo esta indemnización debía de exceder de la quinta parte del monto total de la merced conductiva, no podía oponerse ningún pacto por una indemnización mayor. En concepción de Solf fue imperativo que las indemnizaciones no sobrepasen de ningún modo del veinte por ciento del valor total de la 201
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