hipotecarios que no se cancelaban o amortizaban oportunamente. Surgieron otras disposiciones como la del 5 de setiembre de 1892 y la ley de 25 de octubre de 1901. En ese nuevo esquema legal, no tardaron en aparecen en la vida económica del país instituciones dedicadas a préstamos hipotecarios, a saber, el Banco del Callao, que después se fusionó con el de Banco de Londres, México y Sudamérica, bajo el nombre de Banco del Perú y Londres; el Banco Italiano; el Banco Internacional del Perú; la Caja de Ahorros de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima.596 Aparecería incluso una «Caja Hipotecaria» y el Banco de Crédito Hipotecario del Perú. También se estableció una sucursal del «Crédit Foncier Péruvien», sociedad constituida en París.597 Por la ley de Agio y Usura 2760, de 26 de junio de 1918, se autorizó el embargo de los sueldos y salarios hasta la tercera parte y por deudas alimenticias, declarándose la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule un interés superior al catorce por ciento anual, si la cantidad presentada es de quinientos o más soles; y de diez y ocho por ciento al año, si es menor de esta suma. En esta clase de contratos queda prohibida la capitalización de intereses. Será igualmente nulo el contrato en que se estimule recibo de mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y sus condiciones, ya se trate de venta con pacto de retroventa, o depósito, letra de cambio u otro semejante destinado a disfrazar el préstamo. Será también nula en esta clase de contratos la renuncia del fuero de domicilio hecha por el deudor. Según el artículo 1.º de la ley del 30 de setiembre de 1901, todos los conventos, monasterios, beaterios y demás congregaciones religiosas, tendrían, tal como lo tenían los particulares, el entero dominio y la plena administración de sus bienes. En virtud de esta ley, entonces, la capitis diminutio que establecía el código civil de 1852 para aquellos religiosos que habían hecho votos de pobreza cesaba y desde ese momento podían enajenar y gravar los bienes bajo su disposición y a cualquier título, sin la necesidad engorrosa de pasar por ninguna de las formalidades a que se referían los artículos 1358.º del código civil y los artículos 1549.º y 1555.º del código de enjuiciamientos civiles,598 y los decretos supremos de 19 de noviembre de 1862 y del 4 de febrero de 1863. Conforme a la ley de 30 de setiembre de 1901, las congregaciones religiosas dejarían de ser consideradas «manos muertas» y desde entonces podían adquirir bienes. Por lo acordado en el Concilio Plenario Sudamericano, las enajenaciones de sus bienes que hiciesen los conventos 197
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