Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

estaría a cargo del oficio de hipotecas y llevaría dos libros: uno para extender las inscripciones y el otro para las cancelaciones. En caso de existir algún gravamen sobre el fundo se debía certificar la cantidad y el nombre de la persona que aparecía favorecida con la inscripción. Si no hubiera gravamen se consignará tal circunstancia tras examinar por lo menos treinta años de antigüedad de los asientos. En cualquiera de las situaciones mencionadas, el escribano ante quien se celebraba la escritura en la que se señalara la hipoteca debería hacer constar el contenido de la certificación y archivar de oficio el original.593 Cuando el escribano de hipotecas exprese la existencia de gravámenes, no autorizara ninguna escritura hasta que los acreedores hipotecarios presten su asentimiento.594 El código civil de 1852 no ofreció ningún cambio sustancial en lo relativo a la publicidad de los gravámenes e hipotecas constituidos sobre bienes inmuebles, preservándose el oficio de hipotecas. En el artículo 2051.º, párrafo 2.º, dispuso que habría en cada capital de departamento y a cargo de un escribano público, un oficio de hipotecas para el registro de todas las que se constituyan sobre bienes ciertos y determinados. En relación con la organización del oficio de hipotecas, el artículo 2052.º del código de 1852 estableció «que cada escribano de hipotecas las registraría en un libro de “papel común” previamente rubricadas todas sus hojas por el Juez de Primera instancia menos antiguo del lugar y con la obligación de colocar en la primera página una anotación en que constara la fecha de apertura del libro, número de hojas y nombre del Juez que rubricó el libro y por el escribano que lo recibía». El escribano de oficio de hipotecas extiende las inscripciones en el libro respectivo, de acuerdo con las prescripciones siguientes; de acuerdo con el artículo 2052.º del código de 1852 en el libro de hipotecas el escribano tomaría razón de sentencias y escrituras públicas en donde se impongan hipotecas, escribiendo los asientos respectivos, a renglón seguido del anterior; firmándolo junto con la persona que le hubiese presentado la constancia legal del documento hipotecario; el escribano tenía también la obligación de poner en el margen el número correspondiente al asiento así como un resumen de su contenido. La numeración de los asientos volvería a empezar cuando se abriese otro libro, con las mismas formalidades, por haberse llenado el anterior. El artículo 2053.º del código de 1852 mandaba que el asiento registral contuviese el nombre del dueño del inmueble hipotecado, el valor de la obligación que se aseguraba con la hipoteca, el nombre del acreedor 194

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