realice y si podía el aparcero manipular los productos sin ningún control del dueño; también era importante señalar causas para el desahucio. Teme Solf dejar a la libertad contractual el arreglo del contrato de aparcería «dada la poca cultura de los aparceros». Así, señala que este contrato no debe desaparecer, sino protegerse, promoviendo su mantenimiento por sus «magníficos resultados para la industria agrícola». Por otro lado, Solf indica que no solo se trata de la aparcería en el sector agrícola sino también de su extensión a sectores similares como el ganadero y distingue varias formas comerciales entre las que se encuentran: el contrato sobre sociedad de ganados; de arrendamiento de servicios para cuidar ganados; y aparcería. Dentro de estas dos últimas formas, Solf determina que existen derechos y obligaciones del aparcero respecto del dueño del ganado y que ya sea a través de la adopción de la aparcería como una modalidad contractual distinta al arrendamiento o como una forma de este —tal como proponía Olaechea—, se tiene que legislar detalladamente la aparcería, puesto que era una exigencia jurídica que reclamaba atención en la vida económica del país. Comenta Solf que el código de 1852 erróneamente no concedía a la aparcería un tratamiento exhaustivo y detallado. La mejor solución sería la respuesta del código de Panamá, que la dejaba a la voluntad de las partes y de acuerdo a las costumbres del lugar donde se realizase. Además, la legislación de 1852 cometía el grave yerro de permitir la aplicación, a situaciones de aparcería, de reglas no solo del arrendamiento sino de otras figuras jurídicas. La solución sería diseñar reglas propias para la aparcería.590 5.4. La hipoteca y la popularización del crédito 5.4. 1. EL REGISTRO DE HIPOTECAS: «LA MÁS ANHELADA DE LAS CREACIONES» Para impedir la mala fe de los deudores, inventaron los egipcios las hipotecas. Manuel LORENZO DE VIDAURRE 591 El jurisconsulto Manuel Lorenzo de Vidaurre halló en el derecho español el fondo de su doctrina, en su Proyecto del código civil peruano (dominio y contratos), propuso en su artículo 34.º del Título X, «Hipotecas y prendas», que funcione según la legislación castellana un oficio de hipotecas en todo pueblo donde existiese cabildo y escribano.592 Este último funcionario, exclusivamente dedicado a esta responsabilidad, 193
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