Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

completamente obliterado por los codificadores de 1852. Precisamente, en la sesión del 11 de agosto de 1926, Manuel Augusto Olaechea presentaba su memorándum sobre «Aparcería rural». En dicha ponencia, el jurista consideraba que la aparcería «en nada se diferencia del contrato de arrendamiento sino en cuanto que la merced conductiva no es una suma determinada y cuantificada en dinero sino que es una parte alícuota de los frutos que se obtengan de la parcela arrendada». Por ello considera que debe ser tratado dentro de los contratos de locación de servicios: «Por medio del contrato de aparcería el aparcero locador, cede el uso o goce de la cosa a trueque de una renta, que el aparcero conductor debe pagar con una parte alícuota de los frutos, en este contrato funciona el desahucio que es un procedimiento típico e inherente al arrendamiento».588 No fue de la misma opinión el comisionado chiclayano Solf, quien en la sesión del 4 de febrero de 1927 sostuvo su posición, darle «una fisonomía propia» al contrato de Aparcería. Sus pensamientos tomaban rumbo distinto a los de Olaechea; para Solf, el hecho de que el contrato de aparcería, jurídicamente, no sea sino un arrendamiento, trae como consecuencia, quizás ineludible, el hecho jurídico de las características propias de un contrato de arrendamiento, por ello cabría la posibilidad de afirmar que un contrato de aparcería termina con la muerte del aparcero y que no habría lugar a un posible subarriendo entre la persona del arrendatario y la del aparcero, pues estas son situaciones que no existen en el arrendamiento corriente.589 Adicionalmente, plantea Solf que los arrendatarios pertenecerían «a la clase de los capitalistas» y que por ende el arrendamiento supondría inversión de capitales, al punto tal que, si faltase esta inversión, se rescinde (artículo 1602, inc. 1.º del código civil de 1852), mientras que el aparcero es «una persona pobre» que no cuenta sino con la fuerza de su propio trabajo y la de su familia «y quizá además con unos cuantos animales de labor y poquísimos útiles de labranza». Esta situación social del contrato de aparcería trae cuestiones que debían desarrollarse, como la de si el aparcero estaría obligado a explotar toda la extensión de la tierra que se la entrega, sobre si pudiese tener la decisión de realizar los cultivos que le convengan, sobre si debiera o no aportar y escoger las semillas o realizar los gastos íntegros de las cuotas de agua, limpieza de canales, seguro contra incendio y otros impuestos. A estas cuestiones se agrega si el aparcero debía recoger la cosecha o dejar que el dueño de la tierra lo 192

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