previsible, las modalidades andinas, en las que confluían relaciones de abierta desigualdad, y aun de servidumbre, escapaban al estricto marco dispensado por el código de 1852, el cual, hasta cierto punto, devenía en un instrumento legitimador de dichas máculas sociales. ¿Cuáles eran estas figuras consuetudinarias de arrendamiento rural? En el año de 1913, un precursor de la etnología jurídica, Francisco Ponce de León, formado en la Universidad de San Antonio Abad del Cuzco, dedica al tema una importante tesis de bachiller en Jurisprudencia. El trabajo sería publicado en Revista Universitaria del Cuzco hasta en dos oportunidades, en los años de 1917 y 1934.584 Ponce de León presenta un panorama sintético de los sistemas de alquiler de tierras más frecuentes en la región imperial. El letrado sureño divide el arrendamiento de los terrenos de cultivo en tres variantes principales, a saber: a) a cambio de dinero, b) a cambio de trabajo y c) a cambio de frutos. Describía, así mismo, algunas modalidades mixtas de alquiler de tierras y se explayaba en los detalles del subarrendamiento rural. Afirma Ponce de León que la primera modalidad, el arrendamiento de terrenos de cultivo a cambio de dinero, a plazo determinado y por una cierta tasa convenida entre los contratantes, era la que mejor se adecuaba a las disposiciones del código civil. Era la modalidad usada regularmente en el alquiler de haciendas, donde el arrendatario solía compartir la misma condición social que el locador. Así, se posibilitaba la adherencia a las reglas previstas por el Derecho oficial en lo relativo a pago de mejoras, plazo, domicilio legal y cobertura registral.585 El estudioso cuzqueño subraya que en cuanto a los arrendamientos por dinero las disposiciones del código resultaban eficaces, debido en parte a las formalidades de su celebración, pero también por la similar posición social y económica de los contratantes. No sucedía lo propio cuando el contrato de arrendamiento a cambio de dinero se celebraba sobre pequeñas fracciones de terreno de la misma hacienda. Según Ponce de León, estos convenios, establecidos entre el hacendado e indígenas o mestizos, eran más bien infrecuentes.586 La segunda modalidad, en el esquema propuesto por Ponce de León, consistía en el arrendamiento por trabajo, en el cual la merced conductiva se abonaba en forma de servicios.587 Fue la modalidad extra legem por excelencia. Finalmente, el arrendamiento por frutos consistía, como bien puntualizaba el estudioso cuzqueño, en una figura extremadamente sui generis. En general, puede afirmarse que estos contratos correspondían a una suerte de «Derecho mestizo», que, como hemos visto, fue 191
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