propiedad no existe el abuso del derecho de propiedad. Un propietario tiene límites impuestos por la vecindad. Calle sostuvo que la palabra latina abuti y su derivada abusus no designaba un uso condenable como nuestra dicción abusar, sino un uso definitivo, un uso que no es susceptible de renovarse, al menos en cuanto a aquel que ha ejercido este derecho como la enajenación o consumo de la cosa.581 También Calle criticaría a Solf la distinción que hace de propiedad plena y menos plena, porque la propiedad es una sola.582 5.3. El contrato de aparcería: un joint venture andino El código de 1852, al igual que sus precedentes santacrucinos, mostró las espaldas a la realidad rural. Aunque bien conocidas de los ilustrados decimonónicos, las fórmulas jurídicas de raigambre andina no hallaron un espacio en el discurso de los codificadores. Una muestra elocuente de esta postergación se hallaría al contemplar las modalidades contractuales relativas al uso de la tierra, que el código de 1852 no libró de su carácter consuetudinario. En efecto, la inevitable fusión entre las prácticas nativas de lejano precedente precolombino y los usos coloniales se materializaría, a la vuelta de los siglos, en un repertorio de figuras jurídicas: aparcería, contrato al partir, compañía, pisantería, pastoreo con cargo, etc., que compartían rasgos de ambos mundos culturales. Pese a su amplísima difusión, sobre todo en las regiones con fuerte presencia de latifundio y de masas indígenas empobrecidas, la ausencia de una adecuada formalización legislativa se hizo notar de manera flagrante al momento de emprender la reforma del ordenamiento jurídico privado. El dominio y la explotación de la tierra y el ganado constituyeron, en este sentido, el espacio propicio para el florecimiento de una constelación de formas contractuales emanadas de las singulares condiciones, tanto sociales cuanto naturales, que imperaban en los Andes a inicios del siglo XX. Especial relevancia adquirirían las diversas figuras consuetudinarias de arrendamiento rural, que presentaban como un rasgo común la separación entre el dominio directo y el dominio útil de los recursos.583 Las formas de arrendamiento de tierras y ganado se hallaban reguladas, aun cuando solo de manera formal, conforme a la regla contenida en el artículo 1540.º del código civil decimonónico. Dicho numeral definía los términos del arrendamiento de acuerdo a un esquema eminentemente patrimonial, heredado de la tradición romana e hispana. Como es 190
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