retomada por el código francés, que en el famoso artículo 544.° estipulaba que la propiedad consistía en el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera «más absoluta» (plus absolue), sin otro límite que las leyes y los reglamentos.559 La norma francesa fue calcada en el artículo 301° del código santacrucino.560 En este aspecto, si bien nuestro código civil del ochocientos en el artículo 460.° definía la propiedad o dominio como el derecho de disponer de las cosas, el cuerpo legal de 1852 no copiaba a la letra el Código Napoleón, pero sí se inspiraba en el espíritu de la época, a partir de la asociación sinónima entre «derecho» y «dominio». Por otro lado, a diferencia del código galo, el código de 1852 no consagraba que se ejercitase un uso prohibido por las leyes y reglamentos. En buena cuenta, no obstante apartarse de la retórica del Code, al no incorporar la expresión «más absoluta», también tomaba distancia del freno social acogido por su par europeo: «las leyes y los reglamentos».561 Desde la concepción absolutista del Código de Napoleón hasta el establecimiento de los principios de solidaridad, enarbolados por Léon Duguit (1859-1928), el derecho de propiedad será objeto de limitaciones cada vez mayores. Como apuntaba, con un propósito crítico, Humberto Borja García hacia 1922, la tendencia legislativa en la concepción de los juristas peruanos de la época fue imaginar un derecho de propiedad alejado de toda injerencia social.562 Una doble necesidad surgió: por un lado la de robustecer al individuo contra el Estado absoluto y, por el otro, garantizar la condición económica conquistada por la burguesía. La tradición romana concordaba, pues, con el espíritu de la época e inspiró necesariamente una nueva legislación. El derecho civil en el Perú de principios del siglo XX atravesaba por un proceso transformativo que dejaba de lado el individualismo francés y levantaba bandera de la concepción socializadora. El interés social se alzaba por encima del interés personal y se reclamaba mayor intervención del Estado pues la supremacía del colectivo sobre la voluntad individual así lo exigía.563 La propuesta de Solf sobre la propiedad con función social debía evitar dañar a la colectividad o los intereses de la sociedad. Solf descarta, pues, el criterio individualista dentro del cual organizó la propiedad el Derecho que floreció en los comienzos de la Edad Moderna y «acercarnos más bien a la doctrina de la propiedad funcional social».564 Solf señaló que el carácter absoluto e ilimitado de la propiedad no sería una herencia del Derecho antiguo pues los intérpretes del Derecho romano sostenían que el jus 186
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