Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Diómedes Arias Schreiber, en un artículo dirigido desde Roma, apuntaría que el código de 1936 conciliaba el derecho de propiedad con el interés general, aspecto del que había prescindido el código derogado.552 El artículo 850.° del código peruano acabado de promulgar, consideraba que el propietario gozaba del derecho de poseer el bien, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley. Se advertirá, agrega el comentarista limeño, que, entre los atributos de la propiedad, no incluyó al ius abutendi, consagrado por el Code. Las disposiciones reglamentarias de la propiedad —dice Arias Schreiber—, las que gobiernan las servidumbres y las que regulan los contratos y actos jurídicos, marcan avances en el concepto social del Derecho tan pronunciados como los que se observa en el recentísisimo código civil de Italia.553 Sagazmente, el jurista limeño resalta, como un notable signo distintivo del flamante código, que este acogía una sumisión de la propiedad individual y libre contratación a las necesidades colectivas y las normas generales de la ley, que se desenvolvían en un entorno de preeminencia del bien colectivo sobre el bien particular.554 Arias Schreiber no sería el único. El civilista arequipeño Ildelfonso Ballón era un firme creyente en el concepto de propiedad-función, «nadie debe ser propietario solo para sí, nadie debe aprovechar de modo exclusivo los beneficios de lo que le pertenezca, sino que debe compartir con los demás ese aprovechamiento y ha de ser propietario para todos».555 El jurista mistiano exige una moral cristiana que se funde con el Derecho para tornarse exigible y obligatoria: «amar al prójimo como a sí mismo».556 Respaldaba Ballón el intervencionismo estatal en los derechos de propiedad, tan característico del nuevo derecho funcional. En el discurrir de los debates, Solf y Muro asumirá decididamente ese concepto de la función social de la propiedad. Cabe anotar que los autores del entresiglo ya habían orientado sus críticas contra la propiedad individualista, consagrada en el código francés. Josserand sostenía que el derecho de los bienes, tal como estaba legislado, había caducado frente una sociedad transformada, y que tanto el legislador como el magistrado debían adaptar la figura al desarrollo económico y científico de los tiempos modernos.557 Debe recordarse que la teoría romana de la propiedad privada se desenvolvió en torno al concepto de dominium, con las características de un derecho absoluto, perpetuo e ilimitado.558 Esta concepción sería 185

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