Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

poseedor, luego se es propietario. De allí que decidiese erigir a la posesión en el pórtico de los derechos reales. Oliveira, el 27 de mayo de 1925, presenta un largo y pormenorizado dictamen en torno al anteproyecto de Solf.536 Al finalizar el siglo XIX se habían producido profundas mudanzas en la órbita de los derechos reales, así como destacaba el distanciamiento del escenario jurídico de la doctrina individualista que rechazaba toda intervención del Estado en los derechos de propiedad. El individualismo cedería su lugar hegemónico a inclinaciones sociales, tal como había sucedido en Alemania y Suiza mediante la doctrina del abuso del derecho. Oliveira tomaría como eje de los derechos reales la posesión y el registro. Las nuevas luces sobre la posesión vislumbraban el paso de una teoría subjetiva, formulada y defendida por Savigny, hacia la más «moderna» teoría objetiva, enarbolada por Ihering. En materia de registro, el rumbo sería hacia el sistema alemán de catastro de tierras partiendo del puerto de la teoría del consentimiento francés. Oliveira cree conveniente inspirarse en la legislación alemana para armar el articulado de los derechos reales. Solf encontró el apoyo de Oliveira para promover la teoría objetiva de la posesión que la equiparaba a la tenencia.537 Para Oliveira, el concepto objetivo de la posesión que privilegia el corpus y descarta el animus estaría ya incorporado dentro del código de procedimientos civiles de 1912, mediante el empleo del vocablo tenencia. En efecto, el proyecto eliminaba el animus como requisito esencial de la posesión convirtiendo al corpus en la única exigencia probada con la explotación económica de la cosa como la cortadura de maderos, construcción de edificios, amojonamiento, plantaciones, cría de ganado y otros similares. Oliveira, como Solf, concibe que Ihering había acertado al identificar que el fin económico de la posesión exigía extender la protección posesoria a otras formas de tenencia que no cayesen absolutamente dentro del poder de hecho. En otros términos, el fin económico determinaría la posesión.538 Tomando como referente al español Sánchez Román, Solf apuntaría que la posesión debería responder a un principio de orden social, ya que toda persona que ostenta un derecho, cualquiera que sea su naturaleza, sea público como los derechos políticos de ciudadanía, los unidos al ejercicio de un encargo público, profesional, artístico, industrial; o un derecho privado, en sus diferentes calidades, como los derechos del estado civil del hijo, del menor, del padre o las calidades de acreedor, heredero, propietario, tenían una auténtica posesión jurídica.539 Solf extendió la 182

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