Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

que la posesión «es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho, con el ánimo de conservarlo para sí». Tal era, por ejemplo, la postura del código español (artículo 430.°), cuyo tenor remontaba a las Siete Partidas.526 El cuerpo legal de 1852 exigía la concurrencia de ambos elementos: el acto físico de la tenencia de la cosa (corpus) y el esfuerzo de conservarla para uno mismo (animus). No obstante, la creciente industrialización y el auge de los intercambios comerciales exigían un cambio en el sistema jurídico que favorecía el retiro del elemento subjetivo, en vista de su difícil probanza. Los artífices del código de 1936 consagraron finalmente la tesis del poder efectivo sobre la cosa como fundamento único de la posesión. Habían hecho eco de este llamado las legislaciones alemana y suiza, que acogieron la crítica que Ihering formulara a la doctrina tradicional del animus y el corpus defendida por Savigny. Los reformadores peruanos no hicieron más que recoger los frutos de aquella afamada disputa. Los antecedentes de esa decisión se inscribían dentro de uno de los más apasionantes debates que registra la historia del Derecho. Para Ihering el componente económico resultaba gravitante: el ordenamiento jurídico no debía amparar a quien conservase algo para sí sin consumirlo. El «poder de hecho» o «poder efectivo», según expresión de Ihering, se refería a la relación estrecha que mediaba entre la posesión y la cosa, de modo que la posesión debería ceñirse al fin económico con que se utilizaba; es decir, su consumo. Colisionaban así el criterio espiritualista de Savigny y el criterio del «poder de hecho», propugnado por Ihering. El criterio espiritualista sostenía que el solo hecho de que la persona tuviese una posibilidad física de tomar la cosa encarnaba la posesión. No era necesaria una relación real y efectiva: bastaba con la posibilidad física de realizarla para que se acrecentase la intensidad del derecho. Para Ihering, en cambio, la persona necesita conducirse con la cosa como habitualmente lo hace el propietario. La posesión devendría así en un reflejo o imagen del dominio. El poseedor sería una suerte de propietario de hecho. Ihering combate y desecha al animus como elemento relevante para fines jurídicos, en la medida en que era sencillamente imposible invocarlo en una litis, tal como ocurre con todos los estados de conciencia. En efecto, sería imposible —razonaba Ihering— poner de manifiesto ante los jueces que los actos característicos del corpus habían sido llevados a cabo con el propósito especial que exige el animus domini. Por lo demás, para Ihering la posesión y tenencia eran intrínsecamente similares. 179

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