razón por que la practicabilidad de las leyes no encuentran apoyo de ninguna naturaleza.503 En el virreinato nada podía llegar a ser más revelador del «noble propósito a favor de la conservación de las tierras en poder de los indios» que la prohibición, establecida por cédula real, de venta de estas tierras a españoles. Solo se podían realizar ventas entre los indios y aun en estos casos se requería de la intervención del corregidor o protector.504 En la Recopilación de Indias, título IV, Libro VI, existió un reconocimiento para la protección de las comunidades indígenas. Dentro de estas comunidades la Recopilación diferenciaba terrenos comunes que no podían ser dispuestos por ninguno de los indígenas. Los frutos de estas tierras comunes servirían para aliviar la pesada carga tributaria de los indígenas. Al mismo tiempo, en el Título VI y VII se crearon los protectores de indios, pero estas instituciones, desde las capitulaciones, reducciones o repartimientos indígenas que consistían en la concesión de tierras con la condición de educar e instruir a los indígenas, degeneraron hasta llegar a transformarse en las más odiosas instituciones. De lo que llegó a decir el eximio Francisco García Calderón: «En la mayor parte de los casos eran un bella teoría que tranquilizaba a la corte española, pero su ejecución dependía de muchas voluntades, que no estaban animadas del mismo espíritu que el legislador». Existían dos mundos, pero no fue el mundo andino con el mundo europeo sino el mundo de la ley y el mundo práctico de cómo fue aplicada la ley. Esta divergencia entre estos dos mundos legales representó la historia más espeluznante en la vida del indígena. Refiere Guillén que las comunidades de los indígenas tuvieron la virtud de conseguir una ansiada cohesión entre sus miembros. Esta cohesión comunal, basada en sus vínculos hacia su terruño, que también fue el de sus padres y era el de su familia y el de su ayllu, les permitió «soportar con resignación i heroísmo», las atrocidades de los españoles que solo tenían una sed ciega por la riqueza fácil, «porque la comunidad de intereses, bajo su tradicional régimen, les estimulaba, les alentaba, con el fanatismo de las masas, a la conservación de sus parcialidades».505 Al tratar sobre el Régimen de las Comunidades Indígenas, en memorandum de Calle leído en la sesión del 27 de febrero de 1924, el jurista confiesa: «El convencimiento profundo que tengo de que la regeneración del indio y su civilización dependen, no solo de su instrucción, sino principalmente del desarrollo de aquella actividades que 162
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx