La reintegración de la propiedad comunal indígena. GUILLÉN, Víctor. En el prefacio de una tesis cuzqueña de 1921 se lee: «Algo más trascendental de lo que se juzga ahí en la vida de esas modestas i silenciosas instituciones que, a despecho de todas las corriente económicas i de las tendencias legislativas, subsisten como humilde rezago de nuestra pretérita civilización, pero que como oculta semilla contienen el fecundo germen, quien sabe, de un mundo social nuevo».501 Si bien es cierto que el homestead constituía una protección para los pobres. Esta institución de origen norteamericano fue una institución maleable para el Presidente. Pasó de ser una institución foránea y norteamericana a una institución de protección al estado cultural inferior del indígena. El homestead, por intermedio de Calle, quiso sentar sus bases en el Perú como protección no solo económica de los indígenas sino además como protección cultural. La asimetría cultural que se producía entre el choque de dos mundos: el andino y el urbano; fue el origen del interés de los miembros de la Comisión de querer protegerlos frente a los posibles abusos de los que podrían ser víctimas o de los que lo eran. La protección de ese mundo idílico de los Andes no halló mejor representación que la de Calle por medio de limitar las facultades de disposición del derecho de propiedad para el indígena. El punto de partida de las comunidades indígenas es la familia que no es otro que el Ayllu «simple ampliación de sus rasgos i estructura esenciales».502 Los indígenas vivían en un régimen económico focalizado en la agricultura por lo que la propiedad territorial, dentro del nuevo esquema republicano, fue trascendental (como lo fue en la etapa virreinal y durante el incanato). «Más que todo [refiere el cuzqueño Víctor Guillén], las uniones endogámicas tenían la finalidad económica del derecho de exclusivo dominio i uso de las propiedad territorial del ayllu». José Antonio Encinas en su Contribución a una legislación tutelar indígena expresa: las leyes españolas tuvieron un carácter de tutela i salvaguardia de la propiedad indígena. Todas sus disposiciones tienen esa tendencia, tratan de salvar la desigualdad étnica. Ya hemos visto bajo qué concepto se tenía a la raza indígena; fue la raza incapaz, débil, idólatra, que no podía razonar ni comprender, por eso, más que por las desigualdades sociales, las leyes españolas fueron tutelares. Surgieron de la observación propia de las cosas, trataron de aliviar la explotación de los encomenderos i de los terratenientes, pero, entonces, como hoy, a pesar de todas las teorías de igualdad, el facto étnico sigue predominando sobre cualquier otro, 161
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