que solo se la otorgaban a la viuda que al momento de morir su marido este no le haya dejado herencia, ni ella por sí misma goce de los medios materiales para vivir honestamente, es decir, debía mostrarse en un estado de indigencia o inopia. La cuarta conyugal no se entregaba en propiedad sino a manera de simple usufructo en donde el heredero o herederos conservaban la nuda propiedad de los mismos. El jurista estaba de acuerdo en aumentar los derechos de las mujeres, pero sin llegar a una igualdad plena de derechos.493 ¿La mujer para la disposición de los bienes parafernales debía obtener la autorización de su marido? Se trataba de una propiedad semiplena limitada en aras del interés público, debido al estado de inferioridad de la mujer respecto de su marido. El espíritu de la época hacía necesario que la falta de experiencia que la mujer demostraba en los asuntos comerciales y al mismo tiempo la ausencia de previsión que era indispensable en los negocios sean suplidas por el manejo del marido, el indicado para el «acertado manejo» de los intereses económicos de su mujer. Tal sugerencia no inmutó a los miembros de la Comisión.494 El código de 1852 establecía que sobre los bienes parafernales la mujer tenía el dominio y la administración pero no podía, sin consentimiento del marido, realizar actos que impliquen la enajenación de los mismos, ni la imposición de gravamen alguno. No obstante, si faltase este consentimiento la mujer casada podía solicitar una autorización judicial (artículos 991.º y 1036.º). Al respecto Calle indica: «En los últimos tiempos se han levantado voces contra esta taxativa que la ley ha puesto a la libre disposición de los bienes parafernales».495 Calle plantea suprimir el requisito del consentimiento del marido para la disposición de los bienes parafernales. Para lograr dicho objetivo aclara que los bienes adquiridos con el producto de los bienes parafernales o con el precio de ellos, en caso de ser enajenados, no forman parte de los bienes de la sociedad conyugal. Señala Calle que existen dos criterios para justificar la exigencia del consentimiento para los actos de libre disposición de los parafernales. La primera es la tendencia alemana que se justifica por la existencia de la sociedad conyugal, mientras que la segunda es la latina que justifica el consentimiento del marido en razón del matrimonio. Al mismo tiempo anuncia que la ausencia del consentimiento no satisface «las verdaderas necesidades de la hora presente en orden a las aspiraciones de la mujer casada», dado que «la mujer peruana, ordinariamente, al conceder su mano, entrega también su corazón y con él 159
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