Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

aunque, raros, de ella, se consintió en dejar este título con la seguridad de que sería tan raro y extraño en adelante, como lo ha sido hasta ahora, y porque al fin este título no es imperativo, sino permisivo o facultativo, y de una cosa que puede conducir a sentimientos dulces y benéficos; téngase sin embargo presente que ni en los códigos modernos ni en este título se hace la distinción romana entre arrogación y adopción en especie.453 Los críticos del régimen de las adopciones, como Augusto Comas, reconocen este razonamiento, pero también lo critican. Si el fundamento de la adopción se redujese a privilegiar el amparo del menor, entonces, solamente debería autorizarse o consentirse las adopciones cuando exista la posibilidad de que esta pueda redundar en beneficio de los menores, pues son ellos los más aptos para conseguir, por medio de la ley, la justicia que tanto propugnan los defensores de la adopción, mediante la educación y el auxilio, que son las inclinaciones que se basan en verdaderos sentimientos de generosidad y desinterés.454 Emprender una adopción muchas veces se convirtió en una verdadera obra de beneficencia. El acto aparente era la «adopción» que solo trasladaba al adoptante el ejercicio de la patria potestad, pero la verdadera naturaleza de la adopción, según el sentir de Mucius Scævola, es que la adopción trajera consigo tanto la obligación recíproca de prestarse alimentos como la obligación de protegerse mutuamente. Este deber de protección se alarga hasta después de la muerte del adoptante. La adopción así construida responde al deseo de crear entre ellos un vínculo de afecto y amparo, es decir, una obra de beneficencia.455 Las críticas españolas en un acto de coherencia madura reconocen que la institución de las adopciones corresponde más al derecho romano que al derecho español. Para los ácidos autores críticos españoles la institución es más un acto de beneficencia en la que una persona cuida a otra mucho menor como si fuera su hijo; es decir, lo prohija. Las Partidas llamaron a la adopción «prohijamiento». El título XVI de la 4ª Partida reprodujo la doctrina romana justinianea, que antes de llegar a las Partidas también se encuentra establecida en el título XXII del libro IV del Fuero Real. En Roma la importancia de la adopción fue amplia, y se empleaba como medio para conservar el culto religioso privado (que servía para reunir a una familia), para procurar un consuelo a los padres que no tenían o habían perdido a sus hijos, y para evitar las penas de la ley Papia Popea. En cambio, en Francia había la idea de concebir la adopción como una transmisión de nombre y de bienes, «sin destruir las relaciones formadas 147

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