que tenían los hijos legítimos por derecho natural a la herencia de sus padres. Los hijos adoptivos solo se convertían en herederos forzosos cuando su padre adoptivo no tuviera ningún descendiente legítimo. En materia de derechos sucesorios, los hijos adoptivos gozaban de una mayor consideración jurídica que los hijos naturales reconocidos. Los hijos adoptivos tenían derecho a recibir su legítima mientras que los hijos naturales reconocidos no tenían ese derecho. A falta de hijos legítimos, los «adoptivos» tenían para ellos solos la herencia, mientras que los «reconocidos» tenían solamente el quinto, que fue de libre disposición del causante. El código de 1852 permitía que el hijo adoptivo sea heredero forzoso de su padre adoptivo, en cambio no permitía que su padre adoptivo sea su heredero legal. El padre adoptivo solo podía llegar a ser heredero de su hijo adoptivo si este hijo adoptivo lo nombraba su heredero mediante testamento, tal como pudo haber nombrado a un extraño. En materia sucesoria, los padres adoptivos eran extraños a los hijos adoptivos, lo que significaba que el hijo adoptivo que no tuviese hijos legítimos tenía la posibilidad de disponer de todo su patrimonio pues su padre adoptivo no era para él su heredero forzoso, pero, si tenía descendencia, solo podía disponer por testamento a favor de su padre adoptivo hasta por el máximo de un quinto, que constituía la parte de la que podía disponer libremente. Era una liberalidad del hijo adoptivo a favor de su padre adoptivo, pero si tenía padres naturales podía disponer a favor de su padre adoptivo hasta de un tercio de sus bienes, siempre y cuando no haya tenido hijos ilegítimos o alimentistas. No obstante, si el hijo adoptivo hubiese recibido una liberalidad de su padre adoptivo en vida, cuando el hijo adoptivo muriese sin dejar descendencia legítima, estos bienes donados por el padre adoptivo regresaban a las manos de este o las de sus descendientes legítimos. Quedaban pues vigentes los derechos sucesorios para el padre natural, estos derechos sucesorios se fundan en la sangre y por ello la adopción no implicaba el rompimiento del vínculo entre padre natural e hijo adoptado. El derecho de sangre en el que se basa el derecho de sucesiones no se rompía con la adopción, así lo entendían los peruanos de la joven República peruana.450 En materia de derechos sucesorios, los adoptados con respecto a sus adoptantes permanecían extraños, pero entre adoptado y padres naturales siempre serían familia. 145
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