médico de salud con la finalidad expresa de comprobar que los contrayentes no sufrieran de enfermedad crónica contagiosa, transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.422 Este requisito no estaba dentro del primer anteproyecto que el comisionado Oliveira presentara a la comisión para su debate. Ni tampoco aparecía dentro del los impedimentos matrimoniales reseñados por los artículos 141.º a 145.º del código civil de 1852. Calle hizo algunas observaciones a los anteproyectos presentados por Oliveira sobre el matrimonio que fuera alcanzada en la sesión del 15 de julio de 1925. A su juicio, en una línea eugenésica, debía incluirse entre los impedimentos a quienes adoleciesen de enfermedad contagiosa crónica o un vicio que constituya peligro para la prole.423 El código de 1852 desarrollaba como motivo grave y suficiente para negar el consentimiento para el matrimonio de los menores la enfermedad contagiosa424 y señala también como causa justa para pedir el divorcio padecer el cónyuge de una enfermedad crónica contagiosa.425 Disposiciones parecidas se encontraban en casi todos los códigos: Argentina (artículo 174.º inciso 2), Colombia (artículo 122.º inciso 3), Cuba (artículo 3.º de la Ley de 29 de Julio de 1918), Chile (artículo 113.º), Ecuador (artículo 109.º), Guatemala (artículo 175.º), Honduras (artículo 109.º), México (artículo 17.º de la ley de Relaciones Familiares), Panamá (artículo 115.º), Perú (Artículo 150.º), Venezuela (Artículo 98.º), Austria (Artículo 53.º), Suiza (Artículo 125.º). La cuestión relativa a la salud de los esposos y de la prole es una cuestión eugenésica para favorecer el mejoramiento de la especie humana. Calle discurre y recapacita sobre el certero instinto de otros pueblos que procuran mejorar su raza mediante selecciones de individuos humanos aptos para física y genéticamente para el matrimonio. La idea no era, por entonces, enteramente nueva y revolucionaria. Sin embargo, en lo que sí fue revolucionario era los procedimientos que trataban de incorporarse a las legislaciones civiles. Como ejemplo de estas prácticas eugenésicas la historia de Esparta nos muestra que los espartanos daban muerte a los niños deformes o desprovistos de vigor. Se fortalecieron estas prácticas en la edad media en España fruto de las ideas recibidas por Platón en cuanto al cuidado que deben poner los Estados al sancionar las uniones sexuales de los miembros que le forman. En los Estados Unidos de Norteamérica era frecuente exigir el requisito de sanidad para contraer matrimonio. Esta misma condición para el 137
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