Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

conciliar ambas posiciones, así como en interés de la soberanía del Estado, por lo que constituiría una cuestión de orden público.382 La polémica se caldeaba. Olaechea aclaró que la ley podía imponer a todos los habitantes, sean estos católicos o no, la forma del matrimonio civil, descartando la religiosa, pero lo que no puede hacer la ley es aceptar que el matrimonio tenga la calidad de sacramento y quede librado a la autoridad y competencia de los jueces comunes. Alerta de un terrible peligro: «Es de temerse que entregadas las causas matrimoniales a la jurisdicción ordinaria se abra, efectivamente, las puertas al divorcio, bajo la forma aparente de nulidad inicial del vínculo».383 Calle también discrepa con Oliveira. Considera, citando al historiador del Derecho Esmein, 384 que la consecuencia de considerar el matrimonio como un sacramento es la indisolubilidad del mismo y la competencia exclusiva de la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial. Se pronuncia a favor de mantener el artículo 138.º del código de 1852 que establece que es la jurisdicción eclesiástica la única que conocerá de las cuestiones relativas al matrimonio y divorcio. De igual modo que el aforismo «al César lo que es del César, a Dios lo que es de Dios», Calle sostiene que las cosas espirituales son para la Iglesia, lo mismo que las cosas materiales son para lo jueces. «La jurisdicción laica —sentencia el jurista puneño— es y no puede dejar de ser sino consecuencia natural e inmediata del establecimiento del matrimonio civil obligatorio».385 A su vez, Solf y Muro es partidario de la doble forma para la celebración del matrimonio. Juzga la propuesta satisfactoria porque respeta todas las creencias: a los católicos les permite vincular el matrimonio al dogma como se lo impone su fe; a los no católicos no les violenta la conciencia, dándoles el medio de utilizar la forma meramente civil. Agrega luego: «Cierto es que la doble forma opcional rompe la unidad en la celebración del acto, e importa el homenaje de la ley a una religión positiva: pero no debemos olvidar que un código no es una sistematización ideológica: es solo una obra jurídico-política que debe servir eficazmente al desenvolvimiento de la sociabilidad».386 Disiente, sin embargo, Solf de Oliveira en lo referente a la jurisdicción única aplicable para los asuntos matrimoniales: Si en respeto a la libertad de conciencia de los católicos y por ser el catolicismo la religión de la Nación, se da efectos civiles al matrimonio celebrado por la Iglesia, las mismas razones aconsejan aceptar la jurisdicción eclesiástica para los juicios anulatorios. Sin violentar la conciencia católica no puede imponerse a quienes 127

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