ley sirvió para «reparar tan graves males, salvando el principio de la libertad de conciencia».348 Cuando se elaboraba el código de 1936 la cuestión era si el matrimonio civil se ampliaba también a los católicos. La comisión reformadora se hallaba dividida. Juan José Calle, el presidente, aún cuando constataba que a partir de 1897 escaseaban los matrimonios civiles, opinaba que no debía extenderse a los católicos. Oliveira, seguramente el de posiciones más laicas entre los comisionados, concebía al matrimonio como acto jurídico y abandonaba su naturaleza sacramental. Para Oliveira el punto de partida del matrimonio civil fue la Real Cédula del 12 de julio de 1564, rubricada por Felipe II, que introdujo en España la reforma sobre el matrimonio que luego fuera ratificada por el concilio tridentino. Cuando, hacia 1845, intentó implantarse el matrimonio civil en los debates de la formación del código civil de 1852, hubo una férrea oposición de los legisladores católicos, de modo que se consagró o, mejor dicho, se confirmó la obligatoriedad de las formalidades del Concilio de Trento. El divorcio relativo estaría bajo la competencia de los tribunales eclesiásticos y asuntos como esponsales, alimentos, cuidado de hijos, litis expensas, liquidación y devolución de bienes, procesos criminales sobre adulterio, y en general todas las causas sobre los efectos civiles del matrimonio y del divorcio se dejarían en manos de jueces laicos.349 En buena cuenta, se trataba de una parcelación: los temas mundanos correspondían al Estado; las cosas divinas y sagradas incumbían a la iglesia.350 En el foro peruano existieron voces de condena a la sumisión de las causas matrimoniales al fuero eclesiástico que suponía reconocer imperio a la iglesia. Este sometimiento, a juicio de Oliveira era inevitable, pero absurdo al sacrificar la soberanía del Estado y la libertad de conciencia de las personas en aras de la religión católica.351 Según su perspectiva, el proyecto español de 1851 de Florencio García Goyena estaba mejor redactado, pues, si bien estatuía que el matrimonio se celebrase según los cánones católicos, determinaba que el conocimiento de las causas de divorcio relativo perteneciese exclusivamente a los tribunales civiles. Oliveira también encomia al código civil chileno que admitió dos clases de matrimonio según quienes lo celebraban, si eran o no católicos. Recordaba que una ley de 1844 admitió solo el matrimonio civil para agnósticos, ateos y protestantes. Bastaba que los sacerdotes llenasen un formulario. 119
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