293 Ibídem, 287ª sesión, p. 75. 294 JIMÉNEZ, Plácido. Curso de Derecho Civil. Primera Parte, pp. 73-77. 295 JIMÉNEZ, Plácido. «Respuesta a la consulta realizada por la Comisión Reformadora del código civil peruano», pp. 329-330. 296 JIMÉNEZ, Plácido. Curso de Derecho Civil. Primera Parte, pp. 77-78. 297 Cfr. UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS. Catálogo de Tesis de la Facultad de Derecho. Lima, 1944. 298 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer fascículo, p. 154. 299 Ibídem, pp. 172-173. 300 «Art. 42.- La existencia de las personas jurídicas de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro…». 301 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer fascículo, 32ª sesión, pp. 177-178. 302 La capellanía es definida como «la fundación de una renta de que debe gozar una persona con la obligación de celebrar o hacer celebrar un número de misas o celebrar ciertos cargos» (Artículo 1189 del código civil de 1852). 303 El código de 1852 contenía, a modo de un estatuto de excepción, la normativa sobre los clérigos. Con anterioridad Toribio Pacheco, comentando el código de 1852 en un artículo titulado «Fuero eclesiástico» había abogado por la supresión de este fuero y se mostraba adverso a los privilegios que ostentaban quienes habían abrazado las ordenes religiosas, dado que el código les confería una condición jurídica especial a modo de «Subespecie de estado civil». Cfr. Carlos RAMOS NÚÑEZ, Toribio Pacheco, jurista peruano del siglo XIX. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1993, p. 209. 304 RAMOS NÚÑEZ, Carlos, Una benefactora social del siglo XX: Ignacia R. Vda. de Canevaro. Lima: «El Bosque» Ediciones, 2003, p. 19. 305 Ibídem, pp. 11-14. 306 Ibídem, p. 54 nota 55. 307 OLAECHEA, Manuel P. Estudio Olaechea 1878-1978, pp. 91 y ss. 308 Ibídem, p. 92. 309 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Segundo fascículo, 46ª sesión, p. 25. 310 Ibídem, 46ª sesión, pp. 25-26. 311 El aludido anteproyecto fue presentado a la Comisión en la 31ª sesión del miércoles 30 de mayo de 1923. Este controversial primer artículo reglaba a las fundaciones de la siguiente manera: «Artículo 35. –Las fundaciones tienen por objeto afectar bienes en favor de un fin especial. Solo son permitidas las que se proponen: 1.º. –La creación y dotación de hospitales, orfelinatos, manicomios y casas de expósitos, montes de piedad, cajas de ahorro, y en general, toda institución ú obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas. 2.º. –La creación y dotación de colegios, instituciones de enseñanza especial, de conocimientos útiles de interés general ó de instrucción en cualquiera de sus grados y para la educación moral o cívica del pueblo». 312 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Segundo fascículo, 46ª sesión, pp. 27-28. 115
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