313 Ibídem, 47ª sesión, p. 38. 314 Ibídem, 47ª sesión, p. 39. El Artículo 36 del anteproyecto de Calle, establecía: «36. –En escritura de fundación se indicarán los órganos de esta y la manera de administrarla. A falta de indicaciones suficientes el Gobierno adoptará las medidas necesarias. El Gobierno, en todo caso, procurará que los bienes de las fundaciones se empleen con arreglo a su destino». [Cf. COMISIÓN REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL. Segundo Anteproyecto del Título Preliminar y Libro Primero del código civil del Perú6, artículo 169, p. 35], esta redacción fue cambiada en la 301ª sesión del miércoles 7 de agosto de 1929 con el siguiente contenido: «En la escritura de fundación debe indicarse los órganos de esta y la manera de administrarla. A falta de disposiciones suficientes el Gobierno dictará las reglas necesarias. El Ministerio Fiscal procurará que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino». Este artículo obtenido de los anteproyectos de Calle pasarían a formar parte de dos artículos: el 63 y 64 del proyecto de código civil que presentara la Comisión, al Ejecutivo en el año de 1936: «Artículo 63. –En el instrumento de fundación debe indicarse los órganos de ésta y la manera de administrarla. A falta de disposiciones suficientes, el Gobierno dictará las reglas necesarias»; «Artículo 64. –El Ministerio Fiscal vigilará que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino» [Cf. COMISIÓN REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO. Proyecto de código civil de 1936]. 315 Véase: VILLEGAS, Julio. El ideal de la justicia. Dictámenes, resoluciones y comentario. Lima, 1953, p. 13. 316 Ibídem. 317 Ibídem. 318 Ibídem. 319 Ibídem. 320 Ibídem, pp. 13-14. 321 Ibídem, p. 14. 322 Ibídem, pp. 14-15. 323 Ibídem. 324 Ibídem, p. 15. 325 Ibídem, p. 16. Los más ilustres miembros de la Academia Nacional de Medicina ya habían apoyado a los menores mediante la participación de sus preclaros miembros Hipólito Larrabure, Guillermo Fernández Dávila y Carlos F. Krumdieck, quien renunciara y sería reemplazado por los doctores Honorio Delgado y Alberto Hurtado. 326 Ibídem. 327 Ibídem, p. 19. El fiscal ratifica que el juez de menores se precipitó en sus conclusiones, por lo que su raciocinio fue equivocado al puntualizar que los padres de Lina Medina la descuidaron, «es solo una presunción —expresa el fiscal—, pues no basta para dejar establecida tal circunstancia, el hecho del estado de gravidez y el consiguiente alumbramiento, porque precisamente por lo excepcional del caso en relación con la edad de la menor es verosímil que tal hecho haya podido realizarse sin que los padres descuidaran la vigilancia de su tierna hija» (Ib., p. 16). El fiscal superior defendía la independencia de la sede judiciaria frete a las interferencias del poder político y consideró que el gobierno mediante la Resolución 116
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