252 Ibídem, pp. 88-89. 253 Código penal. Juan José Calle. 254 «Artículo 44. Tratándose de delitos perpetrados por salvajes, los jueces tendrán en cuenta su condición especial, y podrán sustituir las penas de penitenciaria y de prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por tiempo indeterminado que no excederá de veinte años. Cumplidos dos tercios del tiempo que según la ley correspondería al delito si hubiere sido cometido por un hombre civilizado, podrá el delincuente obtener libertad condicional si su asimilación a la vida civilizada y su moralidad lo hacen apto para conducirse. En caso contrario, continuará en la colonia hasta que se halle en esta situación o hasta el vencimiento de los veinte años. Un reglamento del poder ejecutivo determinará las condiciones de vida de los salvajes colocados en colonia penal, que serán organizados en el propósito de adaptarlos en el menor tiempo posible al medio jurídico del país». «Artículo 45. Tratándose de delitos perpetrados por indígenas semi-civilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo, los jueces tendrán en cuenta su desarrollo mental, su grado de cultura y sus costumbres y procederán a reprimirlos prudencialmente, conforme a las reglas del artículo 90. Podrán asimismo, en estos casos, sustituir las penas de penitenciaría y de relegación por la colocación en una colonia penal agrícola por tiempo indeterminado no mayor que el correspondiente al delito, señalando el plazo especial en que el condenado estará autorizado a obtener libertad condicional con arreglo al título VII. Podrán también reemplazar la pena de prisión según el procedimiento permitido por el artículo 42». 255 No todo era negativo en el análisis de estas normas puesto que si bien es cierto que pretendían diferenciar al «indio» de los ciudadanos civilizados, esta discriminación al final lo beneficiaba por eximirlo de responsabilidad. Vid. BALLÓN AGUIRRE, Francisco. Etnia y represiòn penal. Lima: CIPA, 1980. Una postura totalmente opuesta, véase, en Tamar HERZOG. «Percibir al otro. El código penal de 1924 y la división de los peruanos en personas ‘civilizadas’, ‘semi-civilizadas’ y ‘salvajes’. Observations and Communication: The Construction of Realities in the Hispanic World, Ed. JohannesMichael Scholz y Tamar Herzog. Francfort del Meno: Vittorio Klostermann, 1997, pp. 399-414. La élite peruana habría adoptado una misión civilizadora frente la cultura indígena denostada como bárbara, no obstante ser mayoritaria. El código penal de 1991 en el artículo 15 ha sustituido las expresiones «semi-civilizado» y «salvaje» por la figura del error de comprensión culturalmente condicionado. En realidad, esa definición no está concebida necesariamente solo para los indígenas, pues bien podrían ser encasillados en ella toda clase de personas que no aprecien por razones culturales la naturaleza delictuosa de sus actos. 256 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Octavo fascículo, 289ª sesión, p. 94. 257 Ibídem, pp. 95-96. 258 Cf. Artículos 142, 331, 88, 89, 709 y 1247 del código civil de 1852. 259 Así se decía: «no tiene ningún bien; no puede contratar ni adquirir bienes ni contraer matrimonio, ha perdido la vida civil, es lo que podría decir una ficción de hombre, o un muerto-vivo». JIMÉNEZ, Plácido. Curso de Derecho Civil. Primera Parte, 113
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