Judicial. Según la interpretación del fiscal de la Corte Superior, las leyes otorgan al Consejo Local de Patronato la misión de velar por los menores en «peligro moral», función que no le incumbía al Ejecutivo. En igual medida sanciona el fiscal superior que la Ley Nro. 8905 viola el principio de vigencia de las normas y trata de regir para actos anteriores a su publicación, de modo que solo serviría para justificar su ilegal proceder. Estima Villegas que: «El Poder Ejecutivo al dictar disposiciones en el caso de la menor Lina Medina (…) ha privado administrativamente a un padre de familia del ejercicio del derecho de patria potestad, privación que solo corresponde imponer a los jueces y tribunales, con sujeción a los preceptos sustantivos y procesales que rigen sobre la materia».327 Bajo tal convencimiento el fiscal superior opina que se declare insubsistente la sentencia del juzgado de menores y se disponga la ampliación de la investigación y que el tribunal superior designe una Comisión de Tutela Limitada y Provisional para los menores Lina Medina y Gerardo Medina, hasta que se concluya con la pesquisa judicial y «pueda determinarse la verdadera condición jurídica de la citada menor».328 La Corte Superior, en la voz de sus vocales Pastor, Bustamante Ugarte y Ramírez, apreció el 11 de julio de 1939 que estaba «suficientemente acreditado que la menor Lina Medina ha vivido en estado de peligro moral».329 Motivo por el cual no se revelaría anomalía alguna en el hecho que se hayan adoptado medidas de protección que «limitan el derecho de patria potestad de quienes no supieron o no pudieron ejercerla cumplidamente».330 Entienden que el Estado actuó en forma adecuada, cumpliendo «su alta función social» al asumir la tutela de la menor Lina Medina y de su hijo, dictando medidas de resguardo.331 Solamente confirmaron la parte de la sentencia del juzgado de menores que declara el estado de abandono o peligro moral de Lina Medina. El fallo respetaba la decisión del Presidente de la República de encargar su tutela a una comisión especial. Se planteó el recurso de nulidad. El fiscal supremo expresó que el escrito del padre de la menor debía ser desestimado. La Corte Suprema, conformada por los vocales Arenas, García Maldonado, Velarde Álvarez, Lavalle, Elías, Santa Gadea, Chávarri, en discordia de votos, sentenció el 4 de abril de 1940 que: «por la tierna edad de [Lina Medina], nada podía hacer suponer a sus padres que pudiera ser víctima de un delito contra el honor sexual con las consecuencias expresadas y les impusiera, por 105
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