Los gastos del patronato serían sufragados por los recursos obtenidos o de los fondos del erario público o, por el contrario, de las arcas privadas mediante la aceptación de aquella invitación científica «que se estime más seria y conveniente».322 Asimismo, el patronato ejercitaría «todos los cuidados del padre más diligente y cuidadoso».323 La sentencia judicial entraba en conflicto con la resolución suprema, lo que significaba un enfrentamiento entre dos poderes del Estado: el Poder Judicial frente al Ejecutivo. Ante esta eventualidad el Congreso Constituyente delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo que prontamente el 15 de junio de 1939 expidió la Ley Nro. 8905, en la que intentaba autoafirmarse el derecho a decidir sobre el destino de Lina Medina y su prole. Estableció que los «reglamentos especiales de tutela de menores material o moralmente abandonados, expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 429° del código civil y 145° del código penal, producen el mismo efecto que lo dispuesto en el artículo 429° del código civil».324 En buena cuenta, el Ejecutivo se hacía una ley a su medida e intentaba primar sobre la decisión judicial. Sin embargo, para Tiburcio Medina las resoluciones atentaban contra su derecho a la patria potestad y, entendiendo que la decisión judicial primaba, la apeló. El expediente se elevó a la Corte Superior de Lima. El fiscal superior, Julio Villegas, en su dictamen, sostuvo la nulidad de la disposición gubernativa por importar una invasión de atribuciones en contra del Poder Judicial. El dictamen enfatizó que: «La Academia Nacional de Medicina no es el organismo más adecuado para encargársele del cuidado y educación de menores».325 El fiscal superior Villegas opina que el juez de menores se excedió en sus funciones y actuó en prevaricato: [El juez] se ha apartado de las disposiciones pertinentes del código penal y del código civil —declara el fiscal Villegas—, porque no se ha limitado a adoptar las medidas protectoras que prescribe el artículo 138° del código penal (…) sino que ha establecido una tutela, con tal amplitud, que importa privar a Tiburcio Medina del ejercicio de la patria potestad de su hija, sin iniciarse la acción que corresponde ante el Juez competente y sin que, previamente, al establecimiento de esa tutela, se haya expedido sentencia ejecutoriada que condene a [Tiburcio] Medina a la privación de ese derecho.326 A criterio de Villegas, se había cometido una irregularidad, a saber, que ni el juez de menores ni el Poder Ejecutivo habían respetado el procedimiento establecido por ley. Sumado a ello el gobierno irrumpía contra el principio de legalidad y atentaba contra la autonomía del Poder 104
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