Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

donaciones fueran insuficientes para llenar los propósitos determinados por el fundador.311 No había entonces en su anteproyecto ningún impedimento para que ocurra esa incorporación, o bien sea llevada a efecto por sentencia judicial. Calle también creía que el gobierno no solo debía vigilar a las fundaciones sino que también debía controlarlas; en tal sentido reconoce la conveniencia de encargar al Ministerio Fiscal con las facultades necesarias para vigilar el funcionamiento de las fundaciones particulares y promover la incorporación de las de fines análogos. Oliveira es partidario de la amplitud a todas las fundaciones, por lo que no habría ni hay razón para limitarlas como lo hacía en su proyecto el ponente Calle, «porque tienen su origen en sentimientos típicos que es deber del legislador fomentar». Asimismo, reconoce que la vigilancia de las fundaciones puede encomendarse al Ministerio Fiscal, y si por alguna razón el patrimonio de una fundación fuese insuficiente para el cumplimiento de su noble fin, sería necesaria la entrega de este patrimonio a otra fundación de fines análogos. El interés de la sociedad es el mejor justificativo para la intervención del Estado, por mediación del Ministerio Público.312 Solf y Muro, a su vez, favorecía otorgar la mayor libertad para erigir fundaciones en el suelo nacional. Oliveira señala que la intervención del Estado en la vida jurídica de las fundaciones sería lo más conveniente «ya que esta intervención no es, en realidad, de suyo, atentatoria contra la libertad individual, pues, lejos de eso, contribuye, en otros países, como lo enseña la experiencia, a la eficiencia de la voluntad del fundador». Juzga Oliveira que el Gobierno tiene el deber de completar las indicaciones que no fueren suficientemente establecidas mediante la escritura de fundación sobre los órganos de esta y el modo de administrarla, para lo cual sería necesario un rol activo del Ministerio Fiscal que dispusiera de lo conveniente, mas no de la intervención de los magistrados de los tribunales de justicia, puesto que se refería a un tema de orden administrativo en donde no había cuestión de fondo sino de forma, tal como se observa en el artículo 83 párrafo 2° del código civil suizo, y el artículo 562 de su par chileno.313 Recuerda Oliveira que toda fundación es en el fondo una liberalidad del testador, y como tal, podría ser impugnada por los herederos forzosos o por acreedores del fundador, siempre y cuando sobrepase el límite de bienes de libre disposición del patrimonio del fundador. También las 100

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