Pocas veces como en esta oportunidad la tarea del historiador del Derecho ha descansado en el apoyo abierto y rotundo de las fuentes. Prevenimos al lector que tal no ha sido mérito nuestro, sino de los propios artífices del código y un puñado de comentaristas. En la tradición nacional las leyes y códigos suelen carecer de exposiciones de motivos. Menos aun se cuenta con actas de los debates. De hecho, en la historia jurídica peruana —hasta hoy— solo dos códigos básicos se ven amparados por dicho material: el código de procedimientos civiles de 1912 y el código civil de 1936, anunciados ambos en su momento como expresiones de la modernidad del nuevo siglo. El primero estuvo antecedido de una extensa base documentaria, merced a la Revista Jurídica, órgano del grupo que llevó a cabo la abrogación del código de enjuiciamientos civiles de 1852 y que desde el año 1905 se impuso la labor de poner en blanco y negro los fundamentos que inspiraban la reforma. Ese mismo impulso animó a los codificadores del cuerpo legal de 1936 a publicar no solo los debates que surgieron entre ellos, sino también las consultas emitidas por abogados, párrocos y funcionarios administrativos de diferentes lugares del país. Es por esta razón que se considera que uno de los méritos de este código descansa en el acopio de información jurídica, práctica, antropológica, religiosa, social y cultural de las distintas regiones, como se observó en el volumen anterior. Es posible recuperar ese rico material de los documentos que preparó la propia comisión, así como en el sustento del trabajo de estudiosos como Germán Aparicio y Gómez Sánchez, quien diseccionó cada partícula de la reforma en una obra espléndida, erudita e incomparable en las letras legales del país.5 La función social del Derecho, término crucial para entender la trama del código, daría cabida inexorable a otra «idea fuerza» con la que debieron verse los artífices que renovaban el código civil del siglo XIX; a saber, una postura proclive a la defensa del débil que recorre la estructura de la obra legislativa, que va de la mano con ese concepto. El abuso del derecho, el judicial review, que alcanzaría un valor inusitado en tierras latinoamericanas como un instrumento de defensa contra las dictaduras y sus actos arbitrarios; el concepto de interés público como un freno al criterio (principio decimonónico) del ius utendi, fruendi et abutendi calaron en el legislador y en los estudiosos en general. Por supuesto, estamos lejos de creer que los comisionados por el gobierno de Augusto B. Leguía (un presidente autoritario), entre los que se hallaban típicos exponentes de la oligarquía peruana, como Manuel Augusto Olaechea; 9
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