Historia de la emancipación del Perú: el protectorado

PRIMEROS ACTOS DEL PROTECTORADO 515 dirigirán sus comunicaciones, dentro y fuera del territorio, "en nom– bre del Protector, bajo su responsabilidad" y suscripción exclusiva o personal. Los acuerdos originarios serían los únicamente rubri– cables por el Protector en el libro respectivo. Aquél firmaría, con el ministro, las órdenes, los decretos y los reglamentos directamente emanados de él. Reglas iguales se prescribían para la corresponden– cia con los gobiernos extraños. Las autoridades todas se dirigirían, no al Protector, sino al ministro correspondiente en cada caso. Los ministros tendrían el tratamiento de US. Iltma. o Iltmo. Señor (5). IX Institución interesante, no desconocida en nuestro sistema del gobierno colonial (6); semideliberante, con aparentes coloridos de– mocráticos; dotada de iniciativa, si no para decidir, para proponer; y por eso relegada al rango de corporación meramente consultiva, fue, en el novísimo régimen, el Consejo de Estado, único a quien to– caría el tratamiento de Excelencia después del Protector. Debería componerse de doce miembros, a saber: los tres ministros de Estado, el presidente de la Alta Cámara de Justicia, el general en jefe del Ejército Unido, el jefe de Estado Mayor General del Perú, el tenien– te general conde de valle Oselle y marqués de Montemira, el deán de la iglesia metropolitana, el mariscal de campo marqués de Torre Tagle, el conde de la Vega del Ren y el conde de Torre Velarde. La designación del duodécimo se dejaba para después (7). Las funciones del Consejo habrían de ser: "dar al gobierno su dictamen en los casos de difícil deliberación; examinar los grandes planes de reforma que tuviese en contemplación el Protector; hacer sobre ellos las observaciones que mejor consultaran el bien público; y proponer las que fueran ventajosas a la prosperidad del país". Celebraría sus sesiones en palacio, sesiones cuyo número aumentaría o disminuiría según la necesidad o urgencia de los negocios, única regla para el caso, y a las cuales reservábase el Protector la facultad de asistir, "cuando conviniera para resolver, después de consultar y discutir sobre las arduas deliberaciones". El Consejo podía nombrar su secretario, miembro de número, pero sin voto, encargado de ex– tender las actas y de redactar los dictámenes o proyectos resultantes de sus reuniones. (5) Sección II, del Estatuto.- Op. cit. (6) En dicho régimen, existió en efecto el Consejo de Indias y el Consejo Real de Castilla, que desempeñaban atribuciones y ejercían funciones pare– cidas a las que se determinaron para el Consejo de Estado del Perú. (7) Sección IV, id. id.

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