Derechos reales

posesión, estamos en presencia de la interrupción natural; cuando la interrupción se produce por el reclamo del propietario, en la interrupción civil. Producida la interrupción, todo el tiempo transcurrido queda inutilizado. La interrupción corta o elimina el plazo de prescripción ya ganado. Por otra parte, la suspensión implica que el plazo prescriptorio se detiene por una causa establecida en la ley. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente (artículo 1995º del Código Civil). La suspensión, a diferencia de la interrupción, no anula el plazo prescriptorio que hubiera transcurrido. El Código Civil solo regula la interrupción natural de la prescripción adquisitiva (artículo 953º). Sin embargo, en los artículos 1989º y siguientes del Código Civil, correspondientes a la prescripción extintiva, se contemplan la interrupción civil y la suspensión de la prescripción extintiva, normas que se aplican por analogía a la prescripción adquisitiva. Con respecto a la interrupción natural, conforme al artículo 953º del Código Civil se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella. Pero cesa el efecto de la interrupción si el poseedor recupera la posesión antes de un año o si por sentencia se le restituye. De conformidad con el artículo 1996º del Código Civil, la prescripción se interrumpe por reconocimiento de la obligación, por intimación para constituir en mora al deudor, por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, incluso cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, y por oponer judicialmente la compensación. El artículo 1997º, por su lado, señala que la interrupción queda sin efecto cuando se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996º, el actor desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor, o cuando el demandado desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación, o cuando el proceso fenece por abandono. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1994º del Código Civil, se suspende la prescripción en los siguientes casos: cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales; entre los cónyuges y los convivientes, durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la unión de hecho, respectivamente; entre los menores y sus padres o tutores 70

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