Derechos reales

reales. El derecho de preferencia significa que en el caso de colisión del derecho real con otros derechos de distinta naturaleza, prevalece el primero. Los derechos reales pueden distinguirse entre derechos reales principales y derechos reales de garantía o accesorios. Los primeros tienen una existencia autónoma, es decir, no dependen de otro derecho, mientras que los últimos existen únicamente para asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación. Son accesorios de esta, al punto que si tal obligación se extingue, por la circunstancia que sea —pago, prescripción, novación o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones—, el derecho real de garantía también se acaba. El artículo 881º del Código Civil se adhiriere expresamente al sistema del numerus clausus o número cerrado en materia de derechos reales. A diferencia de los derechos personales u obligacionales, cuyo número no está determinado por la ley, sino librado a la voluntad de las partes, los derechos reales son solo aquellos que la ley, califica como tales. El artículo 881º agrega la frase «y otras leyes», con lo cual se admite la posibilidad de que existan leyes especiales, distintas del Código Civil, que autoricen y regulen derechos reales no previstos en el mencionado código. Es el caso de la Ley Nº 28677, que se refiere a la garantía mobiliaria; y es el caso también de la Ley General de Minería, cuyo texto único se aprobó por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y en cuyo artículo 10º se dispone que la concesión minera otorga a su titular un derecho real. 2. LOS DERECHOS REALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Los derechos reales previstos en el Código Civil peruano son la propiedad (artículo 923º), el más importante de todos, que confiere a su titular todos los poderes sobre la cosa, y la posesión (artículo 896º), que es el ejercicio de algunos poderes de la propiedad. Son también derechos reales el usufructo (artículo 999º), el uso y la habitación (artículo 1026º). Ellos constituyen las llamadas desmembraciones de la propiedad. La propiedad confiere a su titular tres atributos o facultades: los derechos de usar, disfrutar y disponer. Puede ocurrir que el propietario atribuya por un plazo dos de dichos atributos, el uso y el disfrute, caso en el cual estamos frente a un usufructo; o que confiera solo el uso, con lo que el titular sería un usuario. Y cuando el derecho de uso recae sobre una casa destinada a vivienda, nos encontramos con el derecho de habitación. 10

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