La segunda conducta implica una actitud pasiva con la cual se omite el cumplimiento de la orden o mandato emitida por el funcionario público. Se expresa, pues, como una omisión o reacción pasiva de no acatamiento o mero incumplimiento: el agente simplemente no efectúa lo ordenado por la autoridad. Esta desobediencia debe ser dolosa, por lo que cualquier confusión sobre los alcances del mandato o sobre su naturaleza preceptiva afectará la relevancia penal del incumplimiento. La ley contempla una circunstancia agravante específica en el párrafo segundo del artículo 368, cuando el autor del delito desobedece la orden de «realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el porcentaje o ingesta de alcohol o drogas». Ahora bien, tanto en la resistencia como en la desobediencia a la autoridad, deberá de preexistir siempre un mandato, el cual tiene necesariamente que ser directo, expreso y concreto, vinculando al sujeto activo con su acatamiento y cumplimiento. Sin embargo, la desobediencia requiere alcanzar cierta gravedad, puesto que de lo contrario solo sería considerada como una falta contra la tranquilidad pública prevista y sancionada por el artículo 452, inciso 3, del Código Penal. Es más, es de tener en cuenta también que a lo largo del Código Penal coexisten otras formas especiales de desobediencia a la autoridad, como las previstas en los artículos 168 (delitos contra la libertad de trabajo), 242 (rehusar información económica, industrial o mercantil) y 245 (negar información solicitada por la autoridad de control financiero). En todos estos casos, por efecto del principio de especialidad, solo son aplicables las hipótesis de los delitos contenidos en tales artículos. Los delitos analizados son reprimidos con penas privativas de libertad. En el caso del párrafo segundo del artículo 368, se considera también una pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad. 2.1.3. Delitos de desacato Estos delitos constituyen conductas que agravian la majestad y el respeto del funcionario público y de los recintos o locales oficiales donde estos ejercen sus funciones. El autor del delito no se limita a desconocer la autoridad del funcionario público, sino que práctica conductas ofensivas y desafiantes que expresan menosprecio hacia su investidura o el ejercicio de sus atribuciones. Conforme al artículo 375 del Código Penal, este delito se configura mediante actos que producen alteración o desorden en las sedes de los 94
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