Derecho penal, parte especial

disposiciones especiales contenidas en los capítulos I, II y III del título I de la ley 28296. Son delitos dolosos de comisión. Solo en el artículo 229, el legislador ha admitido una estructura omisiva y culposa. Predominan los delitos formales o de mera actividad, pero también hay estructuras de resultado, como la del artículo 230, que pueden admitir formas de tentativa. Generalmente, se conmina penas conjuntas de privación de libertad y de multa. Únicamente en el caso del artículo 229, se establece, además, una pena de inhabilitación en razón de que el sujeto activo infringe deberes funcionales especiales. 3.2.1. Atentados contra monumentos arqueológicos En el artículo 226, el legislador reprime al que se asienta o depreda yacimientos o monumentos arqueológicos, o a quien, sin la autorización respectiva, realiza exploraciones, excavaciones o remociones en dichos lugares. Se trata, pues, de un tipo penal alternativo y que combina conductas de daño (como el acto depredatorio) con supuestos de peligro (como los actos de asentamiento o las exploraciones o excavaciones clandestinas). Con esta criminalización, se pretende proteger «el valor cultural de los yacimientos arqueológicos prehispánicos en mérito a la extraordinaria importancia de orden histórico y científico, cívico o turístico que tienen para el patrimonio cultural nacional» (Talancha Crespo, 1993, p. 93). Al respecto, se ha sostenido que «el valor cultural es ambiguo para constituirse como bien jurídico tutelado. En ese sentido estamos de acuerdo con la ley al considerar que el bien jurídico tutelado en estas figuras delictivas son los bienes culturales considerados delimitadamente […] el bien jurídico protegido son los yacimientos arqueológicos prehispánicos» (Peña Cabrera, 1992-1995, p. 665). En el caso de «asentar», la ley reprime el solo hecho de ubicar una residencia temporal o permanente en los terrenos que integran el área arqueológica protegida. Se procura de esta manera alejar un riesgo de deterioro o depredación por el uso que se dé a la zona tutelada. Es más, la ley destaca lo absoluto de dicha intangibilidad del yacimiento arqueológico al señalar que, frente a la tutela penal, carece de eficacia cualquier «relación de derecho real que ostente» el autor del delito «sobre el terreno donde aquel se ubique» y siempre que conozca o sea de dominio público el carácter de «patrimonio cultural del bien». 82

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