b) Los bienes de interés para la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas y la historia militar y social, así como los bienes relacionados con la vida de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas y otras figuras nacionales, o un acontecimiento de importancia nacional; c) El producto de las excavaciones o descubrimientos arqueológicos, así como de excavaciones o descubrimientos clandestinos, ya sean terrestres o subacuáticos. d) Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos artísticos o históricos o de sitios arqueológicos. e) Los objetos antiguos, incluidos los utensilios, objetos cerámicos, ornamentos, instrumentos musicales, objetos de alfarería, inscripciones de todo género, monedas, sellos grabados, joyas, armas y restos funerarios de cualquier índole; f) Los materiales de interés antropológico, histórico o etnológico. g) Los bienes de interés artístico tales como: 1) Cuadros, pinturas y dibujos producidos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los diseños industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano). 2) Obras originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material. 3) Los grabados, estampas y litografías. 4) Los conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material. h) Los archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos. i) Los objetos de mobiliario, enseres e instrumentos de música que tengan más de 100 años. Como se puede inferir, el marco de tutela internacional es sumamente amplio. No obstante, la mayoría de países selecciona objetos de protección más concretos como las reliquias arqueológicas, las obras de arte y los objetos históricos. Es así que el Código Penal peruano de 1991 opta también por este tipo de selección. Ello resulta acertado, pues las fórmulas que proponen las normas internacionales hacen confusa y poco aplicable la tipificación de delitos contra el patrimonio cultural, salvo que se opte, como ocurre en la mayoría de países, por una criminalización integral vía una ley especial. En todo caso, como destaca un sector de la doctrina: […] se deben considerar para efectos de la tutela penal solo aquellos bienes muebles o inmuebles que resulten ser los más relevantes exponentes del patrimonio cultural, y que hayan merecido un reconocimiento expreso de esa condición, por una declaración oficial dependiente del ministerio de la ley, o de actos administrativos como los inventarios y catálogos preparados por la autoridad competente (González González, 1994, p. 508). 77
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