Derecho penal, parte especial

Por tanto, la definición cualitativa de los bienes del patrimonio cultural de los pueblos resulta ser muy heterogénea de país a país, lo que afecta los intentos para establecer un control adecuado e internacionalizado de los mismos. Esta indeterminación constituye también un obstáculo relevante para la tutela penal efectiva, sobretodo porque «traduce inseguridad de negativa repercusión en la eficacia e incluso legitimación del derecho penal, en conexión con el principio de legalidad y sus corolarios de tipicidad y precisión normativa» (González González, 1994, p. 498). Por tales razones, actualmente las convenciones internacionales tienden a uniformizar los objetos de protección mediante definiciones más o menos exhaustivas de cada uno de ellos. A modo de ejemplo, cabe citar las definiciones recogidas en la convención de la UNESCO de 1970 y por el documento de la ONU de 1990. Según el artículo 4 de la convención de 1970: Los Estados partes en la presente convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él. b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional. c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes. d) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes. Por su parte, las Naciones Unidas, en su instrumento internacional sobre la materia de 1990, señala, en su artículo primero, un listado más extenso y analítico: A los fines del presente tratado, por bienes culturales muebles se entenderán los bienes que un Estado parte, por motivos religiosos o profanos, haya sometido expresamente a controles de exportación por razón de su importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenezcan o una o varias de las siguientes categorías: a) Las colecciones y ejemplares raros de la fauna, la flora, los minerales y la anatomía, y los objetos de interés paleontológico; 76

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