que representan o incorporan al servicio de la cultura y, por ende, del progreso de los individuos (González González, 1994, pp. 495 y ss.). Ahora bien, un problema común a la formación de un marco legal de tutela adecuado para el patrimonio cultural radica en la imposibilidad de alcanzar una definición clara, en lo cualitativo y cuantitativo, sobre sus componentes; es decir, llegar a precisar que bienes muebles o inmuebles, materiales e inmateriales, pueden inscribirse como integrantes del patrimonio cultural e histórico de un país. Al respecto, se han utilizado múltiples criterios para la sistematización, identificación y determinación de dichos bienes culturales. En el derecho extranjero, se detecta hasta tres modalidades de clasificación: la enumeración de bienes, la división en categorías y el régimen de la clasificación: a) El régimen de la enumeración se caracteriza porque la ley hace una mención expresa de cada uno de los bienes que protege. Si bien es cierto que esta técnica asegura una precisión indiscutible en cuanto al objeto de acción del delito, el problema radica en que no puede extender su protección a otros bienes que aún no han sido descubiertos y registrados. b) El régimen de división en categorías opta por una definición general del objeto de protección y que alude a períodos culturales o históricos. c) El régimen de la clasificación es un modelo que gira en torno al estudio y registro específico de los bienes a través de listas. Como en el caso del régimen de enumeración, este estilo de definición de los bienes culturales ofrece una «excelente protección a los objetos clasificados, pero suele ofrecer poca o ninguna protección a los objetos no clasificados». Algunos países han flexibilizado este criterio merced a un registro provisional de bienes cuya clasificación aún está en estudio; por ejemplo, los objetos descubiertos casualmente o provenientes de excavaciones clandestinas. Sin embargo, cabe señalar que, conjuntamente con estos tres procedimientos para la definición de bienes integrantes del patrimonio cultural, coexisten otros de carácter intermedio como los que aluden a la antigüedad del objeto. Esta técnica demanda que el objeto tenga entre 1700 años o 100 años, respectivamente, de antigüedad. En otros sistemas legales, lo que prima es el origen local del bien; es decir, que sean originarios del país o de su pasado colonial. 75
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