aplica el agente para poder sustraer el bien ajeno del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su propietario y apoderarse del mismo incorporándole ilícitamente a su esfera de dominio. Esto último equivale a adquirir un poder factico con plena capacidad de disposición del bien ajeno y marca el momento consumativo del delito, por lo que, de no ser posible ese apoderamiento del bien sustraído, solo se producirá una tentativa de hurto que será reprimida según los efectos punitivos que para ello establece el artículo 16 del Código Penal. Como lo han destacado los juristas nacionales, «hay que apoderarse, para apoderarse hay que sustraer, y para sustraer es necesario sacar la cosa mueble del ámbito de vigilancia ajeno donde se encontraba, para luego colocarla ilegítimamente, con ánimo de obtener provecho para sí o para otro, dentro de la propia esfera de disposición del agente» (Roy Freyre, 1983, p. 42). La jurisprudencia también ha puesto de relieve el mismo criterio (sentencia plenaria 1-2005/dj-301-a, fundamentos jurídicos 7 al 10). De allí que en el artículo 187 se regule un delito especial donde no hay apoderamiento pese a que hay sustracción y un aprovechamiento momentáneo de la utilidad funcional del bien. Se trata, por tanto, solamente de un hurto de uso donde el autor del delito entra en posesión ilegal del bien para servirse de él, pero con una clara finalidad de restituir posteriormente el bien sustraído sin hacerlo parte de su patrimonio personal. Ahora bien, toda forma de violencia o amenaza aplicada contra una persona para la sustracción o apoderamiento de bienes muebles ajenos excede la tipicidad del hurto y constituye un delito de robo (artículo 188). En la tipicidad subjetiva, el hurto requiere dolo y una finalidad de eficacia lucrativa, a la cual la ley identifica aludiendo a que el agente realiza la sustracción y apoderamiento del bien «para obtener provecho»; es decir, para incrementar ilícitamente su patrimonio. Por tanto, si el objetivo del agente fuese otro (como el de destruir el bien), el hecho realizado no constituye hurto, sino un «delito de daños» (artículo 205). El artículo 208 del Código Penal admite la exclusión de la imposición de una pena para el autor del delito de hurto cuando este último se encuentra, respecto de la víctima, en alguno de los siguientes casos: • Es su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o suegro. • Es el consorte viudo y el delito recae sobre los bienes de su difunto cónyuge y siempre que aquellos no hayan pasado a poder de terceros. 67
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