empleado. En ambos supuestos, la ley exige que el resultado letal le haya sido previsible a su autor («el agente pudo prever este resultado»); entonces estamos ante una agravante de las que se denominan «preterintencionales». La muerte se imputa como el efecto de una imprevisión culpable, de una falta de cuidado, de un acto imprudente al momento de practicar el aborto o como consecuencia negligente de dicha práctica. El juicio de reproche por la producción de la muerte alcanza así al tercero a título de culpa. Por tanto, si la muerte sobreviene como resultado imprevisible (deficiencia orgánica de la gestante imposible de detectar), el tercero no será responsable de este evento más grave. g) El aborto preterintencional se encuentra descrito en el artículo 118 y se le califica como tal por la implicancia subjetiva que conlleva su realización, que involucra una mixtura de dolo y culpa en la conducta violenta desplegada por el autor contra una mujer gestante y que producirá como resultado un aborto. Según la descripción legal, en estos casos, el aborto es una consecuencia no querida, pero previsible para el agente. Este ejerce y aplica violencia contra una mujer que conoce que está embarazada o cuyo estado grávido le es notorio o perceptible (aumento del volumen del vientre). En la jurisprudencia nacional, los requisitos del aborto preterintencional (carencia de voluntad de causar el aborto y posibilidad de prever su eventual producción por el estado de embarazo de la mujer violentada) han sido históricamente bien interpretados. Por ejemplo, la Corte Suprema de la República, desde la vigencia del Código Penal de 1924, ha sostenido que «habiendo tenido el acusado la intención de causar el aborto, como lo acreditan las palabras que dirigía a la agraviada y a la forma como la golpeó en el vientre es de aplicación el artículo 161 del Código Penal y no el 164» (ejecutoria suprema del 4 de julio de 1938, publicado en la Revista de los Tribunales el mismo año). Igualmente, ha distinguido que «si el estado de gravidez no es notorio, ni conocido por otros medios y a consecuencia de un altercado la futura madre resulta golpeada y se produce el aborto, no puede imputarse responsabilidad por tal delito a la encausada» (ejecutoria suprema del 3 de enero de 1944, publicada en la Revista de los Tribunales el mismo año). 33
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx