Derecho penal, parte especial

anteriores de conversión y transferencia. Ahora bien, la descripción legal de los actos de encubrimiento y tenencia es bastante amplia y casuística, lo cual se expresa en el uso de hasta siete verbos típicos. En efecto, en el artículo 2 del decreto legislativo 1106 se contempla nueve modalidades cuyas características esenciales son las siguientes: a) Adquirir: equivale a realizar actos de compra u obtención, siempre onerosa, de la propiedad y dominio de bienes. Aquí también es posible incluir toda forma de permuta. Ahora bien, estas adquisiciones, para calzar en la tipicidad del artículo 2 del decreto legislativo 1106, deben realizarse con fondos ya «lavados»; es decir, con capitales que ya cuentan con la apariencia de legitimidad que corresponde a la etapa de integración. Por consiguiente, si las adquisiciones se hacen con el producto original del delito precedente o con sus ganancias aún en proceso de transformación —esto es, como actos propios de las etapas de colocación o intercalación—, corresponderá su sanción a las previsiones del artículo 1. b) Utilizar: involucra toda forma de uso directo o indirecto de los bienes. En estos casos, el agente usufructúa el bien cuyo dominio o propiedad corresponde a un tercero. c) Poseer: esta opción típica fue introducida por el decreto legislativo 1249. Se alude con ella a toda tenencia física y temporal de los bienes ya lavados, pero sobre los cuales no se ejerce dominio. d) Guardar: se distingue con este verbo típico a todo acto externo dirigido a brindar protección física a los activos. El autor del delito crea o provee de condiciones materiales adecuadas para la conservación de la calidad y cantidad de los bienes. Se trata de actos de tenencia y no de ocultamiento, ya que el agente puede guardar los bienes sin necesidad de ocultarlos. e) Administrar: se refiere a actos de gestión o conducción de los activos ya lavados. Son evidentes actos de tenencia. El autor del delito dirige formalmente el destino de los bienes, pero no tiene dominio propio y pleno sobre los mismos que son propiedad de terceros. Es el típico caso del «testaferrato» donde se arrienda inmuebles, se suministra a terceros recursos financieros o se invierte o transfiere capitales, etc., Por disposición o en beneficio de terceros. f) Custodiar: con este verbo rector, la norma designa a actos de vigilancia sobre los bienes que sí pueden encontrarse ocultos. Se trata, 160

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