Ahora bien, un problema principal derivado de la técnica legislativa empleada por la ley para redactar los tipos penales que describen e identifican los delitos de minería ilegal está referido a su «notoria condición de leyes penales en blanco». Efectivamente, por lo general se recurre a disposiciones normativas cuyo contenido delictivo solo puede precisarse con el auxilio de normas reguladoras extrapenales o complementarias. De allí la importancia que adquieren para una adecuada calificación jurídico penal los decretos legislativos 1100, 1101, 1105 , 1293 y 1336. Sobre todo porque a partir de estos dispositivos legales es que se restringe el ejercicio de actividades informales de extracción minera o afines; así como se prohíbe, de modo absoluto, la ejecución de las actividades de minería ilegal. Por lo demás, son también estas normas las que definen y delimitan las características y espacios operativos que comprenden a una u otra actividad minera, delineando su legitimidad o ilicitud. Otro aspecto que requiere una interpretación precisa para la adecuada identificación de las conductas que deben considerarse «actos constitutivos del delito de minería ilegal» está vinculado con el uso frecuente en la descripción de los delitos de categorías y conceptos técnicos propios de la actividad minera. Dos ejemplos permiten graficar estas dificultades propias del tipo penal básico que contiene el artículo 307A del Código Penal. En primer lugar, está la identificación del objeto de «acción del delito», la cual se destaca en la norma legal como recursos minerales «metálicos o no metálicos». Al respecto, se hace insoslayable la necesidad de adscribir la calidad específica de los minerales involucrados en el delito a una de esas dos categorías técnicas, por lo que cabe señalar que son «minerales metálicos» los siguientes: aluminio, hierro, manganeso, cromo, titanio, cobre, plomo, zinc, estaño, oro, mercurio y uranio. Su característica común es que poseen enlaces químicos metálicos, son de fisonomía brillante, de estructura sólida y de contextura dúctil. Por su parte, corresponden a los minerales no metálicos: arcilla, arena, baritina, bentonita, cal, granito, yeso, azufre, diamante, mica, sal común y talco. En estos últimos, sus rasgos esenciales son, entre otros, el ser buenos conductores de calor y electricidad, así como ser de fisonomía transparente y opacos. En segundo lugar, las propias conductas criminalizadas son mencionadas en el tipo penal con denominaciones representativas de actividades correspondientes al denominado ciclo, proceso o industria minera. En tal 149
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