Derecho penal, parte especial

de cada caso. 5.1. Atenuante por el volumen de droga Este supuesto está contemplado en el inciso 1 del artículo 298. En él se alude tanto a actos de fabricación como de comercialización ilegal de drogas. En tal sentido, siempre que el volumen de la droga «fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída» por el agente no exceda de las cantidades tope fijadas por la ley, la atenuante irradiará plenamente sus efectos. Queda claro que subyace en esta circunstancia la menor relevancia penal que deriva de la concreta magnitud o escala del acto ilícito realizado. En efecto, el peligro sobre el bien jurídico se valora como de leve intensidad, lo cual abona a favor de la reducción de la punibilidad del delito. Las cantidades de droga que producen el efecto atenuante son las siguientes: • 50 Gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos. • 25 Gramos de clorhidrato de cocaína. • 5 Gramos de látex de opio. • 1 Gramo de derivados de látex de opio. • 100 Gramos de marihuana. • 10 Gramos de derivados de marihuana. • 2 Gramos de éxtasis con contenido de metanfetaminas. Cabe aclarar que la atenuante no pierde su eficacia cuando el delincuente ejecute el delito con varias clases de drogas, siempre y cuando las cantidades no sobrepasen, en ningún caso, los topes asignados para cada sustancia adictiva. Asimismo, que la posesión de sustancias fiscalizadas, en las cantidades límite que propone el inciso 1 del artículo 298, solo opera cuando esté orientada hacia fines de tráfico ilícito; es decir, de comercialización ilegal. Por tanto, como se ha señalado anteriormente, la posesión de tales cantidades con cualquier otra finalidad —como, por ejemplo, el propio consumo personal del poseedor (dosis de aprovisionamiento)—, carece de relevancia penal por ser atípica. 5.2. Atenuante por volumen de materias primas o insumos En el inciso 2 del numeral 298, la ley regula la atenuación de la pena para la comercialización de materias primas o insumos cuando el volumen concreto y específico de tales especies «no excede del requerido para la fabricación de las cantidades de droga reguladas en el inciso 1». La 142

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