pluralidad que señala la ley no incluye ni contabiliza a instigadores ni cómplices. Es importante destacar que la comisión del hecho delictivo debe ejecutarse en la modalidad del concierto criminal y no en banda. Se trata, por tanto, de una coautoría e integración ocasional y no de una estructura criminal con fines de permanencia y continuidad operativa. 4.1.6. Agravante por integrar una organización criminal En el inciso 6 del artículo 297, se incluye también como circunstancia agravante que el delito sea cometido «en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración». La ley toma en cuenta la integración y dependencia del agente a una organización criminal; es decir, que el delito lo cometa en tal condición. Por tanto, cabe sostener que, para el derecho penal peruano, existirá el agravante aún en el supuesto de que el agente actúe y sea procesado individualmente. Claro está, siempre que su conducta haya significado el cumplimiento de los designios y operatividad de una organización criminal con la cual se encuentra vinculado. En consecuencia, no basta la sola integración o el hecho de intervenir en la formación de una organización criminal destinada a la comisión futura de delitos de tráfico ilícito de drogas. El agravante exige que la organización y sus integrantes actúen delictivamente. De lo contrario, solo se realizaría la hipótesis típica del artículo 317 sobre «integración en una organización criminal». Ahora bien, si el delincuente realiza su acción delictiva fuera de una estructura criminal, no se producirá el efecto agravante. Como ya se ha explicado, la pluralidad de agentes en mero concierto es cubierta por otra agravante específica que ya analizamos (ver supra). Tampoco se dará el agravante que comentamos si el infractor ejerce en la organización criminal funciones de dirección estratégica u operativa, ya que para estos supuestos la ley contempla una agravante de segundo nivel. Es importante mencionar que el decreto legislativo 1237 también ha modificado los dos supuestos de agravantes específicas que contiene el inciso 6 del artículo 297. Sin embargo, el cambio introducido se concreta a esclarecer que los agentes del delito pueden también vincularse con «el desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los artículos 296 y 296B». 138
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx