despachar, transportar, importar, exportar o expedir en tránsito» sustancias adictivas (inciso 6). El tipo subjetivo de este delito requiere de dolo. Cabe añadir también que la propia naturaleza del tráfico ilícito de drogas demanda exigir, en la esfera subjetiva del delito, que la acción del agente esté orientada por una motivación lucrativa. Un problema específico se relaciona con la calificación jurídica que deben merecer ciertos comportamientos que, pese a no ser actos de fabricación o de tráfico de drogas, pueden igualmente promocionar, facilitar o favorecer su consumo ilegal por terceros. Ese es el caso de la donación de drogas, la facilitación de dinero para que un tercero adquiera drogas para su propio consumo y los actos de inducción al consumo colectivo de tales sustancias. Con relación a estos casos, subsisten posiciones discrepantes que avalan su atipicidad o relevancia penal. Para un sector, tales actos constituyen formas de tráfico; para otro sector, en cambio, dichas conductas carecen totalmente de tipicidad. Consideramos correcta la segunda posición, sobre todo porque tales conductas carecen de una finalidad o expectativa lucrativa que las guíe o motive. No obstante, según los casos, alguna de ellas, como la inducción, podría subsumirse en la hipótesis normativa de tipos penales periféricos al tráfico ilícito; por ejemplo, en el artículo 302 del Código Penal, que tipifica la «instigación al consumo indebido de drogas». Es de precisar que toda forma de «error sobre la condición adictiva de la sustancia» que se fabrica o comercializa hará atípica la conducta. Este es el caso de quien considera no nociva la sustancia que produce o vende o de quien traslada sustancias adictivas sin conocer su condición de drogas. Sin embargo, si el error recae sobre la licitud de los actos de fabricación o comercio de sustancia adictivas, ello afectará la culpabilidad del agente en los términos y con los efectos que regula el artículo 14 del Código Penal. El delito de «posesión de drogas con fines de tráfico ilícito» se encuentra descrito en el segundo párrafo del artículo 296. Sobre esta hipótesis típica cabe destacar que ella no criminaliza los actos de posesión de drogas para el propio consumo o de posesión de drogas con finalidad diferente a la del tráfico o comercio ilegal. Por tanto, carecen de tipicidad y por ende de relevancia penal, la posesión de drogas fiscalizadas con fines diferentes al comercio legal. Ello demuestra lo absurdo e innecesario que resulta la previsión del artículo 299 del Código Penal vigente que regula una causa de justificación para un comportamiento de posesión para consumo que es 129
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