Derecho penal, parte especial

jurisprudencia, pero sí la literatura especializada. Esta última señaló que no existía ninguna incompatibilidad entre tales disposiciones legales, ya que se requería cuando menos dos personas para constituir la organización criminal y tres para materializar la conducta de integración en la estructura criminal ya constituida. En consecuencia, era pertinente y justificado reprimir las conductas constitutivas sobre la base de solo dos personas y los actos de integración en torno a no menos de tres. Sin embargo, las reformas introducidas en el artículo 317 por el decreto legislativo 1244 han superado esta discordancia requiriendo ahora la intervención mínima de tres personas. El tercer problema que afrontó la jurisprudencia nacional surgió en función a la existencia de circunstancias agravantes específicas para diferentes delitos como el robo, el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, las cuales se configuraban cuando tales delitos eran cometidos por integrantes de una organización criminal. Sobre ello se planteaba la incertidumbre de si cabía reconocer la realización de dos delitos independientes, considerando también el hecho punible tipificado en el artículo 317 del Código Penal; es decir, si se presentaba un caso de concurso real (artículo 50). También en el acuerdo plenario 8-2007/cj-116 (del 16 de noviembre de 2007) se precisó que solo habría un concurso real de delitos si el autor del hecho punible era integrante de una organización criminal por mandato de la cual cometía un delito, pero que no tenía regulada el agravante específico por integración en organización criminal, ya que si esa agravante estaba regulada para el delito cometido ya no habría ninguna opción de concurso real con el delito contemplado en el artículo 317. Esta interpretación también fue acogida por los especialistas nacionales al señalar que: […] formar parte de la agrupación abona así la idea de ser integrante o miembro de dicha entidad ilícita, esto es, de participar en sus deliberaciones, proyectos, contribuir económicamente o a nivel de gestión en su desarrollo interno, sin traspasar a la esfera de los hechos delictivos concretos, pues de producirse ello el formar parte será absorbido por la tipicidad de los supuestos delictivos agravados que contengan menciones expresas a las bandas u organizaciones delictivas, y en su defecto a configurar situaciones de concurso real de delitos. En ambos contextos el peligro abstracto de la asociación ilícita cederá el paso al peligro concreto de los hechos criminales realizados (Caro Coria, Reaño Peschiera & San Martín Castro, 2002, p. 345). 117

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