en sus fundamentos jurídicos 6 al 9, aportó importantes criterios iniciales sobre estas materias. Cuatro tipos de normas referidas a la criminalidad organizada Un segundo problema que también debe dilucidarse es el concerniente a la conducta delictiva que debe materializar el autor del hecho punible según el tipo penal del artículo 317. Al respecto, cabe destacar que, hasta antes de la ley 30077, solo constituía delito el «formar parte de una organización criminal»; es decir, bastaba con integrarse a ella. El debate por aquel entonces se redujo, por tanto, a discutir acerca de si la integración requería necesariamente de la preexistencia de una estructura delictiva o si abarcaba también los actos de constitución de la organización delictiva. El desenlace jurisprudencial fue favorable a la «la existencia de la organización» como requisito material para que se pueda configurar el delito, precisándose incluso que la estructura de la organización criminal debe formarse «a través del acuerdo o pacto» (ejecutoria suprema del 14 de mayo de 1999 recaída en el recurso de nulidad 782-98, procedente del Distrito Judicial de Lima Norte). Ahora bien, con la promulgación de la ley 30077 contra el crimen organizado surgieron nuevas dudas. Esta vez lo que se cuestionaba era el número mínimo de la composición del grupo criminal, ya que el artículo 2 de la citada ley se refería a tres o más personas, mientras que en un reformado artículo 317 del Código Penal se incluía como nuevas conductas punibles los actos de constitución y promoción de organizaciones criminales aunque manteniendo en dos personas el mínimo de sus componentes. Sobre este aparente conflicto legal no se pronunció la 116
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