Derecho penal, parte especial

auténtico, aún sin conocer al firmante y sin que haya sido firmado en presencia nuestra. Si no lo es, no somos solo nosotros individualmente los lesionados, sino toda la sociedad» (Fontan Balestra, 1987, pp. 939 y ss.). Concepto y función de la fe pública Ahora bien, en el sistema legal peruano, la naturaleza y el alcance de la fe pública, como objeto de protección penal, no ha motivado mayor debate. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no se ha cuestionado su condición transpersonal y su eficacia sobre las relaciones sociales es de anotar, sin embargo, que la regulación de los delitos contra la fe pública, en el Código Penal de 1991, ha seguido modelos de criminalización convencionales y muy similares a los que asumió su antecesor de 1924. De allí que la definición de fe pública que suelen dar los escasos autores nacionales que se han ocupado del tema concuerda en lo esencial con los conceptos que han sido citados. Por ejemplo, se ha sostenido de modo predominante que la fe pública se representa «en la confianza que tiene una colectividad con relación a ciertos actos o instrumentos» (Ezaine Chávez, 1983, p. 162), Sobre todo por la «funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y finalmente, de medio de prueba de la declaración documental» (Bramont-Arias Torres, 1994, p. 392). Resumiendo, pues, todas estas nociones y criterios funcionales sobre la fe pública, cabe concluir que este bien jurídico tiene como sus principales características las siguientes: • Su condición es colectiva, en cuanto no se corresponde con la fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social. • Surge de una disposición legal que se objetiviza en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, 104

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