1996, p. 229). Por ende, toda modificación positiva o enriquecimiento patrimonial que sea justificado carecen de relevancia penal: «Lo importante es que el enriquecimiento o incremento patrimonial del funcionario sea el fruto de actividades ilícitas o injustas» (Cancino & Toscano de Sánchez, 1986, p. 36). Cabe señalar que el enriquecimiento ilícito puede ser paulatino y continuo; sin embargo, debe generarse necesariamente durante el período de tiempo en que el sujeto activo ejerce la función pública, vale decir, desde que asume el cargo hasta que cesa en él. Ni antes ni después de tales momentos será posible un acto de enriquecimiento ilícito. El enriquecimiento ilícito no debe, sin embargo, provenir de otros delitos funcionales, como actos de corrupción pasiva, actos de peculado o actos de concusión. En buena cuenta, estamos ante un delito de carácter subsidiario. Solo en la medida en que el enriquecimiento no se deba a la comisión de otro delito funcionarial, será posible invocar la tipicidad del artículo 401 del Código Penal. En el derecho extranjero, se suele destacar también lo necesario de ese presupuesto negativo. Ahora bien, un problema poco soluble para la doctrina y el derecho comparado se relaciona con el monto económico que representa el enriquecimiento ilícito. La discusión gira en torno a determinar si existe necesidad de considerar un monto mínimo de incremento de activos o disminución de pasivos para poder sostener la presencia del delito analizado. Al respecto, el párrafo tercero del artículo 401A del Código Penal establece que constituye indicio de enriquecimiento ilícito «cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de sus bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente hubiera podido tener en virtud de los sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita». Similar criterio se adopta en el artículo 41 de la Constitución de 1993. En el plano subjetivo, se trata de un delito doloso. El autor del delito debe saber que está incrementando o disminuyendo su patrimonio de modo indebido o incoherente con el normal movimiento de su economía personal. Debe también querer alcanzar dicho aumento o disminución realizando actos idóneos para ello. El delito de enriquecimiento ilícito se encuentra sancionado con penas conjuntas de privación de libertad, multa e inhabilitación. Se contempla 100
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