Finalmente, el delito de «enriquecimiento ilícito» se encuentra tipificado en el artículo 401 del Código Penal. Según esta disposición legal, es punible «el funcionario o servidor público que, abusando de su cargo incrementa su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos». El sujeto activo de este delito debe ser necesariamente un funcionario o servidor público, en cualquiera de las categorías que registra el artículo 425 del Código Penal. Se trata, por tanto, de un típico delito especial propio o funcionarial. La intervención de un tercero solo puede ser sancionada como modalidad de instigación o complicidad. El enriquecimiento ilícito que sanciona la ley se materializa a través de actos innominados sucesivos o simultáneos que originan para el sujeto activo un incremento patrimonial indebido. Como esclarece la doctrina especializada, este delito consiste en «enriquecerse sin causa justa. Lo justo de un enriquecimiento es el poder explicar los orígenes de un incremento patrimonial económico, según la ley y conforme a la ética que son los dos patrones que medirán esta justicia». Por tanto, «el que el enriquecimiento no sea justificable, es parte estructural del delito de enriquecimiento ilícito y no una mera condición para hacer punible tal enriquecimiento» (Ferreyra Delgado, 1985, p. 118). En consecuencia, el autor del delito lo realiza acumulativamente a través de diferentes actos irregulares que le van procurando un aumento de sus activos o una disminución de sus pasivos. Sin embargo, tales variaciones de su patrimonio no corresponden al incremento o reducción normales, ordinarios y probables que podrían producirse por efecto de los ingresos o rentas personales lícitas que aquel genera y posee. Lo punible, entonces, deriva de aquellas «conductas anormales mediante las cuales el funcionario incrementa ilícitamente su patrimonio» (Portocarrero Hidalgo, 99
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