además una circunstancia agravante específica cuando el autor del delito es un funcionario que «ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional». 2.3. Los delitos contra la administración de justicia (artículos 402 al 424) Estas conductas criminalizadas están integradas en el capítulo III que comprende tres clases de infracciones: los delitos contra la función jurisdiccional, los delitos de prevaricato y los delitos de denegación y retardo de justicia. Se trata de un complejo sistema de conductas ilícitas que afectan la correcta, imparcial y oportuna administración del servicio de justicia que presta el Estado. Estos delitos interfieren, obstaculizan, desvían o quebrantan los actos funcionales o las resoluciones que compete realizar o emitir, a través de sus órganos unipersonales o colegiados, al poder judicial, al ministerio público, al Tribunal Constitucional y a otras instancias administrativas con funciones y competencias análogas. Los delitos contra la administración de justicia pueden ser cometidos tanto por terceros como por funcionarios públicos específicos. Entre los primeros, destacan los delitos de denuncia falsa (artículo 402), encubrimiento (artículos 404 y 405), falsedad en juicio (artículo 409), obstrucción a la justicia (artículo 409A) y autojusticia (artículo 417); y, entre los segundos, cabe mencionar los delitos de prevaricato (artículo 418), detenciones ilegales (artículo 419), patrocinio desleal (artículo 421), omisión de tutela jurisdiccional (artículo 422) y omisión de ejercicio de la acción penal (artículo 424). Todos estos delitos son dolosos; sin embargo, el delito de favorecimiento de fuga contempla también una modalidad culposa (artículo 414, párrafo final). Para sancionar estas modalidades delictivas, la ley considera, según los casos, penas conjuntas privativas de libertad, multa, prestación de servicios a la comunidad e inhabilitación; pero, además, en el caso del delito de encubrimiento, se considera también una «exclusión de pena» o «excusa absolutoria» cuando concurren vínculos familiares estrechos que determinan o condicionan la conducta delictiva del agente (artículo 406). 3. PREGUNTAS 101
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