Derecho de sucesiones

a) Que continúe habitando el inmueble que sirvió de hogar conyugal hasta el deceso de uno de ellos, siempre que dicho bien hubiera sido propiedad exclusiva del difunto o copropiedad con el cónyuge sobreviviente, y que no pueda adjudicárselo en propiedad porque sus derechos de legítima y gananciales no cubren su valor y hay concurrencia plural de herederos (cfr. art. 323 del CC). b) Mientras subsista este derecho real de habitación vitalicia, personal y gratuito, quedará suspendida la partición de este bien pero facultará a los coherederos restantes a solicitar la división y partición de los otros bienes hereditarios con exclusión del referido cónyuge, «porque el valor de su derecho hereditario lo ha concentrado en ese inmueble» y por tanto carece así de derecho sobre los restantes bienes de la herencia. c) Tiene derecho también al usufructo del mismo cuando su capacidad económica no le permita solventar sus necesidades, en cuyo caso con la correspondiente autorización judicial, previa prueba sobre su necesidad, podrá arrendar ese bien, en todo o en parte, y disponer de la renta en su exclusivo provecho, hasta cuando lo necesite. d) Mientras subsiste el derecho de habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar, pero solo en cuanto a la inembargabilidad y a la inenagilidad. El derecho de habitación es personalísimo y por tanto intransmisible. 6. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN (ARTS. 731 Y 732 DEL CC) a) Muerte de uno de los cónyuges; b) Concurrencia plural de herederos forzosos; c) Que en la herencia del difunto el referido inmueble exista como derecho de propiedad o de copropiedad con la persona viuda; d) Que el viudo carezca de recursos económicos para adjudicarse en propiedad ese bien inmueble (arts. 323 y 732 del CC). e) La aceptación de este beneficio —derecho de habitación—, que la ley concede al viudo como un derecho adicional a la legítima, es un derecho opcional. 95

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