Derecho de sucesiones

del Código Civil. La aludida ley reconoce derechos sucesorios entre un hombre y una mujer que hayan convivido juntos por un periodo no menor de dos años de modo público y continuo como marido y mujer sin que exista impedimento para contraer matrimonio entre sí. Es menester la inscripción registral según el artículo 49 de la Ley 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos) o el reconocimiento por la vía judicial. Son también herederos forzosos, a falta de los otros anteriormente señalados, los padres y demás ascendientes, a quienes les corresponde la mitad de la herencia (art. 723 del CC). Si los herederos son los hijos y demás descendientes y también el cónyuge que sobrevive, la legítima cubrirá los dos tercios de la herencia. 4. HIJOS ALIMENTISTAS (ART. 728 DEL CC) Independientemente de su amplitud, la cuota de libre disposición puede ser afectada como deuda hereditaria (art. 874 del CC) cuando el testador hubiere dejado hijos alimentistas que no se encuentran reconocidos ni declarados como tales por el causante. En estos casos corresponde a estos reclamar a los sucesores del causante el otorgamiento de una pensión alimenticia. El hijo alimentista en tanto no medie el reconocimiento voluntario del progenitor o la declaración judicial sobre la paternidad, solo tendrá derecho a exigir de los herederos del presunto padre que ha muerto, una pensión alimenticia, la cual no podrá afectar el valor de la legítima sino la parte de la cuota de libre disposición y nunca será mayor que la cantidad que pudo corresponderle como herencia de haber sido instituido o declarado como heredero (arts. 415 y 418 del CC). 5. DERECHO DE HABITACIÓN (ARTS. 731 Y 732 DEL CC) Sus antecedentes más próximos se encuentran en la Ley 20798 del 27 de setiembre de 1974, que incorporó el Código Civil de Argentina, artículo 3573 bis; y en la legislación italiana, Ley 151 del 19 de mayo de 1975, artículo 176 que sustituyó el artículo 540 del Código Civil de 1942. Es un derecho nuevo en nuestro Código Civil de 1984, que se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar protección al cónyuge sobreviviente y ahora también al concubino según Ley 30007, permitiéndoseles a su voluntad: 94

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